CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 93007 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP4635-2017 Radicación No. 93007 Acta No. 231 Bogotá D. C., julio diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por los doctores Nelson Saray Botero y Hender Augusto Andrade Becerra, Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para conocer de la acción de tutela instaurada por el ciudadano IVÁN DARÍO TABARES IBARBO, contra el Juzgado 14 Penal del Circuito, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, autoridades todas con sede en esa ciudad, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición. II.
ANTECEDENTES: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 22 de noviembre de 2016, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín condenó al señor IVÁN DARÍO TABARES IBARBO a la pena principal de 06 años, 10 meses y 20 días de prisión, por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y falsedad material en documento público.
De otra parte, entre otras consideraciones le negó la sustitución de la prisión domiciliaria por la intramural. 2. Al pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el procesado, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, conformada por los Magistrados Nelson Saray Botero, Hender Augusto Andrade Becerra y Santiago Apraez Villota, en fallo dictado el 08 de mayo del año en curso, resolvió revocar parcialmente la providencia recurrida, en el sentido de conceder al señor IVÁN DARÍO TABARES IBARBO la prisión domiciliaria, previa caución prendaria equivalente a 05 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la suscripción de la respectiva diligencia de compromiso.
Posteriormente, la Corporación Judicial referenciada, a petición del interesado, en proveído dictado el 12 de mayo del año que avanza, decidió reducir la caución a 02 s.m.l.m.v. y lo requirió “para la suscripción de la diligencia de compromiso y de las obligaciones contenidas en el canon 65 del Código Penal con las advertencias de su revocación por incumplimiento según el artículo 66 de la misma obra”. 3.
Apoyado en lo dispuesto en las decisiones referenciadas, el señor IVÁN DARÍO TABARES IBARBO acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, pretendiendo en últimas se ordenara a las autoridades competentes, adoptaran “ los mecanismos administrativos necesarios para que se haga efectiva la prisión domiciliaria concedida”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El asunto fue asignado por reparto al doctor José Ignacio Sánchez Calle, Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien avocó conocimiento, dispuso correr traslado de la demanda al Juzgado 14 Penal del Circuito, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, y posteriormente, vinculó al Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridades todas con sede en esa ciudad.
Presentado el proyecto por el Magistrado Ponente, los demás integrantes de esa Sala de Decisión, esto es, los doctores Nelson Saray Botero y Hender Augusto Andrade Becerra, con fundamento en los previsto en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, manifestaron su impedimento y solicitaron fueran separados del conocimiento de ese asunto, para lo cual señalaron que: “…la pretensión del actor es relativa a la providencia de esta Corporación que concedió un subrogado penal, lo cual constituye una causal objetiva de impedimento…En lo relacionado con la causal sexta la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia siempre ha sostenido que resulta fácil advertir que ésta se adecua cuando el funcionario interviene en el asunto, por razón de sus funciones, derivado de la jurisdicción que le asigna la ley”. 2.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no aceptó el impedimento de los Magistrados Nelson Saray Botero y Hender Augusto Andrade Becerra, porque de la petición de amparo elevada por el señor IVÁN DARÍO TABARES IBARBO pudieron establecer que no fue dirigida contra la decisión en la que ellos intervinieron, máxime cuando el actor fue claro en atacar el presunto retardo del Centro de Servicios en remitir los documentos pertinentes al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín – Bellavista, aspecto que consideró era netamente administrativo en el que no tenían interés los citados funcionarios.
En consecuencia, apoyada en las previsiones establecidas en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, ordenaron remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para los fines legales pertinentes. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, regula el tema relacionado con las recusaciones y/o impedimentos que se puedan presentar en el trámite de la acción de tutela, al señalar que: “En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente”. 2.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario señalar que la razón de ser del instituto de los impedimentos y recusaciones radica, según reiterado criterio de la Sala, en la protección y seguridad que debe darse a los asociados acerca de la imparcialidad de los funcionarios encargados de la administración de justicia, y por ello es deber ineludible de jueces y magistrados declararse impedidos para conocer de determinadas actuaciones cuando concurra en ellos alguna de las causales previstas en el ordenamiento, las cuales por su taxatividad y precisión no admiten extensiones analógicas sustentadas en hechos.
De lo expuesto, fácil es inferir que los únicos motivos que puede anteponer el juez de tutela para sustraerse al conocimiento de un asunto de esta naturaleza, son los que taxativamente establece el Código de Procedimiento Penal -artículo 56 de la Ley 906 de 2004-. 3. De otra parte, bueno es señalar que la manifestación impeditiva debe estar soportada dentro de las causes del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal de la actuación respectiva o para sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir. 4.
Descendiendo al asunto puesto a consideración de la Sala, los doctores Nelson Saray Botero y Hender Augusto Andrade Becerra, Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, fundamentaron su declaración de impedimento (folio 89 vto.), en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que establece que: “ el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.
(negrillas fuera de texto). 5. Frente a esta causal, la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que cuando se alega el haber "participado dentro del proceso", para que se estructure el impedimento, no basta cualquier actuación del funcionario, sino que debe tratarse de un acto que revista una intervención con entidad suficiente para comprometer la imparcialidad y el criterio.
Es decir, la actuación del funcionario judicial en el proceso debe ser de fondo, sustancial, esto es, que lo vincule con el diligenciamiento puesto a su consideración que le impide actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad y, particularmente, los sujetos intervinientes en el respectivo proceso. 6. Analizada desde la anterior perspectiva la manifestación de impedimento y de forma particular la razón que lo sustenta, este Cuerpo Decisorio encuentra razón a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que declaró infundado el impedimento.
En efecto, si bien es verdad, los doctores Nelson Saray Botero y Hender Augusto Andrade Becerra, Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, participaron en el proceso que cursó contra el accionante por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y falsedad material en documento público y, dictaron la sentencia por medio de la cual, en sede de segunda instancia, se concedió al procesado la prisión domiciliaria, también lo es que esa no es razón suficiente para aceptar el impedimento planteado.
Lo anterior porque la circunstancia en que se afincó el mismo, no se subsume en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que en la petición de amparo elevada por el señor IVÁN DARÍO TABARES IBARBO no se queja del trámite ni la decisión allí proferida. Si ello hubiera sido así, que no lo es, lo procedente era que la acción de tutela, con fundamento en las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 hubiera sido remitida a esta Corporación por competencia. 7.
Además, basta con remitirnos al escrito presentado por el aquí accionante para establecer que su pretensión está dirigida a que se ordene a las autoridades “correspondientes adoptar las mecanismos administrativos necesarios para que se haga efectiva la prisión domiciliaria concedida”, esto es, que se cumpla la orden impartida en la sentencia dictada el pasado 08 de mayo por los funcionarios que manifiestan aquí el impedimento. 8.
Así pues, no se advierte de qué manera, por el hecho de haber intervenido los doctores Nelson Saray Botero y Hender Augusto Andrade Becerra, Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que cursó contra el demandante, se vea eventualmente afectada la imparcialidad y objetividad de los mismos frente a la petición de amparo elevada por el ciudadano IVÁN DARÍO TABARES IBARBO, contra las autoridades que presuntamente no han sido diligentes en materializar la prisión domiciliaria concedida el pasado 08 de mayo. 9.
En tales condiciones y sin mayores consideraciones, la Sala estima que en el presente evento no se configura la causal impeditiva invocada por los doctores Nelson Saray Botero y Hender Augusto Andrade Becerra, Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, esto es, que “el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso”, pues esa específica circunstancia no se encuentra debidamente acreditada por dichos funcionarios, que les impida actuar con libertad e imparcialidad en este trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2., RESUELVE:
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los doctores Nelson Saray Botero y Hender Augusto Andrade Becerra, Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para conocer de la acción de tutela instaurada por el ciudadano IVÁN DARÍO TABARES IBARBO contra el Juzgado 14 Penal del Circuito, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, autoridades todas con sede en esa ciudad. 2.
ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos. Y, 3. Remitir de inmediato las diligencias al Tribunal de origen para los fines legales pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11