CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 92795. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP4631-2017 Radicación No. 92795 Acta No. 231 Bogotá D. C., julio diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara respecto de la impugnación interpuesta por el ciudadano LUIS GERARDO GAVIRIA BOTINA, frente a la sentencia proferida el 25 de mayo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio de la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad y el Congreso de la República de Colombia por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal, sino fuera porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos y pretensiones soporte de la presente acción fueron sintetizados de manera acertada por el fallador de primera instancia, así: “El señor LUIS GERARDO GAVIRIA BOTINA, manifiesta que: (i) se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario ‘San Isidro’ de Popayán; (ii) con el Proceso de Paz desarrollado y ejecutado por el Gobierno Nacional se le han vulnerado los derechos fundamentales anteriormente mencionados, por cuanto considera que los beneficios que se le han otorgado a los miembros de las FARC, deben aplicar también para los reclusos en Colombia, pues dichos beneficios no se comparan con las condiciones en las que los demás presos deben vivir, ya que carecen de buen servicio de salud, sitios para su recreación, con visitas conyugales de 40 minutos cada 30 días y sin proceso de resocialización, frente a lo cual pregunta si ello es constitucional;
(iii) los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán niegan los beneficios en razón de la gravedad del delito, entonces dice no comprender cómo es posible que a los miembros de las FARC se les concedan, cuando éstos incurrieron en delitos muy graves por más de 50 años. Peticiones: El accionante solicita que se le ordene: 1.
A los accionados, otorgar por medio de un proyecto de ley todos los beneficios, sin exclusión de delitos en tiempo oportuno y perentorio. 2. Realizar los trámites para que los JEPMS de Popayán, (Cauca) otorguen beneficios y apliquen la favorabilidad, legalidad e igualdad como lo establece la Constitución Nacional” III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, admitió la demandada de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades a que hizo mención el accionante en la petición de amparo. 2. La titular de la Fiscalía 5ª Seccional – CAIVAS de Popayán, luego de hacer referencia al proceso que cursó contra el señor LUIS GERARDO GAVIRIA BOTINA por el delito de actos sexuales con menor e 14 años, señaló que no le correspondía entrar a decidir si tenía derecho o no a beneficio alguno, labor que estaba asignada al juez de penas. 3.
La Jefe de la División Jurídica del Senado de la República de Colombia solicitó se declarara improcedente la acción de tutela en lo que a esa Corporación se refería, porque respecto al proceso de paz realizado por el Estado con los miembros las FARC, ante jueces constitucionales ha indicado que ese procedimiento corresponde a un régimen constitucional, legal y reglamentario vigente dentro del ordenamiento jurídico.
Además, invocar una solicitud de amparo contra el mismo, se corresponde con una de las causales de improcedencia del Decreto 2591 de 1991, pues el numeral 5º del artículo 6º dispone que no es procedente el uso de la acción “Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. Agregó que del escrito presentado por el accionante se colegía que no solo buscaba el análisis de derechos fundamentales propios, sino atender un sentir “general ” en favor de la población carcelaria, pero no: “se deduce en forma siquiera indirecta, cuales son los derechos propios e intrínsecos que considera vulnerado, así como cuáles son las acciones y omisiones de una o varias personas y entidades que resultan señalados en el escrito.
Es consecuencia natural del juicio penal, restringir el derecho de la libertad, y tal como se presentó la acción de tutela es imposible entender cuál es el ataque y contra cuál autoridad es que se alega su vulneración. Respecto al derecho a la igualdad, es nuestro deber reiterar la doctrina constitucional de la Corte Constitucional, que indica que para valorar este derecho es fundamental en primer lugar la identificación del sujeto específico frente al que se realiza tal comparación, requisito ausente en la acción impetrada.
No obstante, tomando como ‘válido’ que se trata de cualquiera de los miembros de las FARC, debe entrarse a analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que en nada se corresponden con el sujeto que tiene una situación jurídica en todo distinta, por ende no es posible alegar igualdad entre quienes son distintos”. 4. Al no advertir de qué manera se hubiere vulnerado algún derecho fundamental al accionante, el Delegado de la Procuraduría General de la Nación consideró que el amparo solicitado por el accionante debía declararse improcedente. 5.
La Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó se declarara la existencia de falta de legitimidad en la causa por pasiva, en razón a que viene cumpliendo conforme a los funciones establecidas en el Decreto 2897 de 2022. Indicó que de acuerdo a lo estatuido en los artículos 19 y 37 de la Ley 1820 de 2016 “ Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones ”, los beneficios allí establecidos “deben ser solicitados directamente ante la autoridad que conoce la actuación, para que la misma adopte la decisión que en derecho haya lugar”. 6.
Quienes representaron los intereses de la Presidencia de la República y la Defensoría del Pueblo, al unísono solicitaron se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que sus actuaciones las vienen ejecutando conforme a la Constitución y la ley. 7. El titular del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, puso de presente que vigila la pena impuesta al accionante por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, y que el fallador de instancia le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria conforme a las prohibiciones establecidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia-.
De otra parte, manifestó que los beneficios a que hace referencia la Ley 1820 de 2016 y su decreto reglamentario 277 de 2017, estaban supeditados al cumplimiento de las requisitos allí establecidos, dentro de los cuales se destacaba el hecho que se debía pertenecer o haber colaborado con el grupo armado FARC-EP, y como el aquí accionante no alegó esa calidad, “no puede pretender que este despacho le dé una interpretación a las disposiciones sobre amnistía e indulto en la que se le favorezca a condenado que no cumplan con los requisitos de dicha reglamentación”. 8.
El Tribunal a quo, en fallo dictado el 25 de mayo de 2017, con base en la información que reposa en la presente actuación, la normatividad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicables al caso y, al no advertir de las actuaciones de las autoridades accionadas acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela, resolvió negar por improcedente la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Congreso de la República de Colombia.
De otra parte, desvinculó del presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva a la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación. 9. El 30 de mayo de 2017, el señor LUIS GERARDO GAVIRIA BOTINA fue notificado personalmente del fallo proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán. (fl. 73 c. primera instancia). 10.
Posteriormente, esto es, el pasado 05 de junio, el demandante hizo presentación ante la Oficina Jurídica del centro de reclusión, el escrito por medio del cual impugnó el fallo de tutela ya citado y expuso las razones de inconformidad con el mismo, el cual fue recibido en la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Popayán el 08 de junio de 2017.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días.
Por otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso. 3. En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación fue presentada en forma extemporánea, porque tal como se aprecia a folios 124 a 131 del cuaderno de primera instancia, sólo hasta el 05 de junio de 2017 el señor LUIS GERARDO GAVIRIA BOTINA hizo presentación del memorial de impugnación en la Oficina Jurídica del centro de reclusión, donde se encuentra detenido, el cual fue recibido en la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 08 de junio del año que avanza, sin tener en cuenta que el término para recurrir finiquitó el viernes 02 de junio de 2017, toda vez que demostrado está que el fallo de tutela de primera instancia le fue notificado personalmente el pasado martes 30 de mayo (folio 30. cuaderno Tribunal).
Es decir, dejó transcurrir los tres días -31 de mayo y 1º y 2º de junio de 2017- a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991 sin que en ese interregno manifestara, así hubiera sido someramente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, la intención de recurrir el fallo a través del cual se negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad y el Congreso de la República, máxime cuando los términos para efectos de interponer los recursos comienzan a correr a partir del día siguiente hábil en que el interesado es notificado de la decisión, y la interposición tiene que hacerse valer ante el despacho que profirió la providencia (CSJ SP, 23 Sept. 2003.
Rad. 19.921). 4. Así las cosas, no debió el a quo conceder el recurso sino enviar el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 5. De otra parte, precisa la Sala que en nada afecta la anterior situación lo dispuesto en el auto dictado el 05 de junio de 2017 por el Magistrado Jesús Eduardo Navia Lame (folio 118 vto. c. Tribunal), quien de manera errada sugirió que el memorial suscrito el 22 de mayo del año en curso por el señor LUIS GERARDO GAVIRIA BOTINA (folios 114 y 115 ib.) correspondía al recurso interpuesto contra el fallo de tutela proferido el pasado 25 de mayo.
Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que: (i) para ese momento no se había proferido en este trámite constitucional sentencia alguna que fuera susceptible de impugnación; y (ii) de la lectura del referido escrito se infiere que el actor instaura otra petición de amparo porque al haber instaurado una acción de tutela, la autoridad que conoció de la misma “resolvió inadmitirla o rechazarla de plano, asimismo se negó la posibilidad de interponer recurso ante la decisión judicial y tampoco se surtió el trámite ante la Corte Constitucional”.
Vistas así las cosas, lo que debió hacer el Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a quien le fue repartido inicialmente el referido asunto, fue dar el trámite respectivo a esa acción constitucional y tomar la decisión que en derecho correspondiera, y no proceder como lo hizo. En tales condiciones, y como quiera que demostrado está que aún no se ha resuelto la acción de tutela instaurada el 22 de mayo del año en curso por el señor LUIS GERARDO GAVIRIA BOTINA, lo procedente es enviar el memorial que obra a folios 114 y 115 del cuaderno de primera instancia, junto con copia de esta decisión, al despacho del doctor Jesús Eduardo Navia Lame, Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, para para que continúe conociendo de ese trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,
RESUELVE
1. Declarar extemporánea la impugnación interpuesta por ciudadano el señor LUIS GERARDO GAVIRIA BOTINA, contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. En consecuencia, este Cuerpo Decisorio se ABSTIENE de resolver el recurso. 2. Por la Secretaría de la Sala, previas las constancias respectivas, expídanse las copias a que se hizo referencia en la parte motiva.
Y, 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 124 a 131 C. Tribunal. 8 12