Radicación n.° 92760. Fernando Emilio Díaz Granados Yepes. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente ATP4629-2017 Radicación n.° 92760 Acta 231 Bogotá D. C., julio diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación formulada por el ciudadano FERNANDO EMILIO DÍAZ GRANADOS YEPES, en contra del fallo proferido el 15 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que concedió parcialmente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente a la Fiscalía 34 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso; si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó FERNANDO EMILIO DÍAZ GRANADOS YEPES, que la señora Bety Milena Urieles Dodino instauró denuncia penal en su contra, sindicándolo de cometer los delitos de «estafa y falsificación documental». 2. Afirmó que la investigación correspondiente, en la actualidad, está a cargo de la Fiscalía 34 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, autoridad que, a su juicio, no ha procedido de conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos (L.600/2000), toda vez que, si bien «la noticia punitiva data del año 2012», lo cierto es que, hasta el momento de presentación de la demanda de tutela (28 de abril de 2017), ni siquiera ha calificado el mérito de la investigación. 3.
Señaló que la mora en la que ha incurrido la titular de la acción penal en su caso, atenta de manera flagrante contra el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, razón por la cual, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja las citadas prerrogativas y, en consecuencia – según se advierte de los anexos del líbelo – se requiera a la Fiscalía accionada para que «se digne ordenar el cierre de la investigación que cursa en su despacho, en atención que el término legal para tal efecto se encuentra vencido en exceso».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que en proveído fechado 2 de mayo de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento y comunicó lo pertinente a la Fiscalía 34 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa. [1: Ver folios 10 a 11 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
El titular de la fiscalía accionada, Jairo Martínez López[footnoteRef:2], informó que la investigación que se adelanta contra FERNANDO EMILIO DÍAZ GRANADOS YEPES, en razón de la denuncia penal formulada por la ciudadana Bety Milena Urieles Dodino, inicialmente fue conocida por la Fiscalía 14 Seccional de Santa Marta y, con posterioridad fue reasignada a la Fiscalía 34 homóloga, autoridad ésta última que, el 28 de abril de 2015, profirió resolución de apertura de instrucción. [2: Ver folios 17 a 19.
Ibídem.] Seguidamente, realizó un recuento de las principales actuaciones y diligencias que se han evacuado en el decurso del referido proceso, destacando entre ellas, la decisión del 30 de noviembre de 2016, emitida por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual, declaró la nulidad de la resolución de situación jurídica y ordenó que se recaudaran nuevas pruebas, en aras de dar cumplimiento al principio de investigación integral que impone la Ley 600 de 2000 al ente acusador.
Señaló que en cumplimiento de lo ordenado por el superior funcional, ordenó la práctica de pruebas, aclarando que «a la presente fecha se está a la espera de practicar diligencias de declaración jurada de los señores Bety Milena Urieles Dodino, Bety Cecilia Dodino de Urieles y Humberto Urieles Gallardo, programadas para el día 19 de mayo del presente año y la respuesta de la Fiscalía 14 Local, respecto del expediente objeto de inspección judicial, para […] entrar nuevamente a resolver la situación jurídica del investigado».
Manifestó que si bien en el presente caso «el término de instrucción penal» se ha superado, lo cierto es que, resulta necesario «evacuar las pruebas pendientes, en cumplimiento con lo ordenado por la segunda instancia, para posteriormente resolver situación jurídica, ordenar el cierre de investigación y calificar la misma, pasos del proceso penal, que no se pueden saltar para la calificación del sumario, tal como lo solicita el quejoso en tutela», máxime cuando –agregó– «en gracia de discusión de estarse practicando pruebas después del término de instrucción penal, éstas a juicio de esta agencia fiscal, no generan nulidad alguna…».
Así, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, por considerar que no se ha desconocido derecho fundamental alguno al accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo dictado el 15 de mayo de 2017[footnoteRef:3], concedió parcialmente el amparo solicitado por FERNANDO EMILIO DÍAZ GRANADOS YEPES, tras considerar, que si se tiene en cuenta que el ente acusador profirió resolución de apertura de instrucción, el 28 de abril de 2015, a partir de esa calenda contaba con 18 meses para cerrar la investigación –de conformidad con lo dispuesto por el artículo 329 de la Ley 600 de 2000– término que se halla ampliamente superado, razón por la cual, ordenó a la Fiscalía 34 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta que «en un plazo razonable no mayor a tres (3) meses proceda a calificar el sumario». [3: Ver folios 74 a 85.
Ibídem.] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado de manera personal al ciudadano FERNANDO EMILIO DÍAZ GRANADOS YEPES, el 19 de mayo de 2017[footnoteRef:4] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, el día 24 de los mismos mes y año, recurrió la decisión[footnoteRef:5], solicitando la modificación del mismo, en lo que tiene que ver con el plazo concedido a la Fiscalía demandada para calificar el mérito sumarial, pues consideró que al otorgársele 90 días «le está dando un inmerecido premio al funcionario de marras, en cuanto si se aceptara que este es un plazo razonable […] se estaría conectando con un acto de justicia retardada…». [4: Ver folio 85 (anverso).
Ibídem.] [5: Ver folios 89 a 90. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.
Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2.
El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que el Tribunal a quo corrió el traslado de la demanda, únicamente, al despacho fiscal accionado, esto es, a la Fiscalía 34 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta; sin embargo, se quedó corto en dicho proceder, pues dadas las particularidades del caso concreto, los supuestos de hecho narrados en el líbelo inicial y lo informado por el funcionario que contestó la tutela, también resultaba indispensable integrar al contradictorio a la ciudadana Bety Milena Urieles Dodino, quien funge como denunciante-víctima al interior de la actuación penal cuestionada y a quien, sin lugar a dudas, le asiste un interés legítimo en el presente diligenciamiento.
Pues como lo ha sostenido la Corte Constitucional: «El derecho de las víctimas a participar dentro del proceso penal para lograr el restablecimiento de sus derechos, tienen también como fundamento constitucional el principio de participación (artículo 2, CP), según el cual las personas pueden intervenir en las decisiones que los afectan» (C.C.S.C-228/2002, en la que declaró la exequibilidad del Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 137 de la Ley 600 de 2000). 4.
Para la jurisprudencia nacional «cuando se omite notificar el inicio del procedimiento originado en la solicitud de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, se pretermite un trámite que ocasiona la vulneración del debido proceso. En el mismo sentido ha indicado que, en estos casos, existe fundamento para declarar la nulidad de lo actuado, para que a las partes y los terceros interesados se les garantice el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa» (C.C. Auto 035/2016).
En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse la falencia previamente advertida, tanto la entidad vinculada al respectivo trámite constitucional, como aquellas partes a las que no se vinculó verían comprometidas sus garantías con la determinación que se prohíje en este asunto; máxime cuando frente a esa situación, el juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma los derechos invocados por la parte actora. 5.
De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 6.
Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso (L.1564/2012)[footnoteRef:6], lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado el 2 de mayo de 2017, a través del cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, admitió la demanda de tutela presentada por el ciudadano FERNANDO EMILIO DÍAZ GRANADOS YEPES. [6: «Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».] En su lugar, se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, RESUELVE 1. DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por el ciudadano FERNANDO EMILIO DÍAZ GRANADOS YEPES. 2.
REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9