República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78223 CAMPO ELÍAS VEGA GOYENECHE Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP4629-2015 Radicación n° 78223 (Aprobado mediante Acta n° 279) Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda frente al recurso de reposición, interpuesto por CAMPO ELÍAS VEGA GOYENECHE contra la decisión de 24 de febrero de 2015, proferida por esta Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual rechazó por temeraria la acción de tutela que promoviera contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y la Secretaría Penal de esa Corporación.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. CAMPO ELÍAS VEGA GOYENECHE instauró acción de tutela contra para lograr la protección de derecho fundamental al debido proceso, al considerarlo lesionado dentro del trámite de segunda instancia que se surtió el proceso penal seguido en su contra por el delito de corrupción al sufragante. Señaló el actor que los actos de notificación de la sentencia de segunda instancia están viciados de nulidad, dado que no se efectuó tal acto debidamente, específicamente, censura presuntos erros en la nomenclatura en el maquinograma que le fue enviado a su defensor, así como en la comunicación a él enviada, entre otros aspectos. 2.
Avocado el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado de la demanda a la Sala Penal y a la Secretaria del Tribunal Superior de Villavicencio, a la Sala Penal y a la Secretaría del Tribunal Superior de San Gil (Santander), así como al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), así como a todos los sujetos procesales en intervinientes dentro del asunto penal seguido contra el accionante, objeto de reproche constitucional. 3.
El 24 de febrero de 2015, esta Sala de Decisión de Tutelas declaró la nulidad del auto admisorio de la demanda, para en su lugar, rechazar por temeridad la demanda de tutela presentada por CAMPO ELÍAS VEGA GOYENECHE. Lo anterior, tras advertirse que los hechos, derechos y pretensiones de la acción de tutela fueron previamente resueltos por una de las homólogas Salas de Tutela de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el 12 de junio de 2014, dentro del radicado 74107, por lo cual se dio aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, al no advertirse motivo que justifique el nuevo accionar, por lo que las diligencias fueron enviadas al Archivo Central de esta Corporación. 4.
Contra la anterior determinación, el actor entabla recurso de reposición, insistiendo en la procedencia de la acción de tutela ante la existencia de hechos nuevos que desdibujan la temeridad decretada. CONSIDERACIONES 1. Es del caso aclarar que tanto rechazar la petición constitucional como abstenerse de tramitar tal impugnación, se basan en que los jueces no tienen facultades ilimitadas para conocer de la tutela, entre ellas cuando la acción es promovida más de una vez contra idénticas autoridades, con base en los mismos hechos y pretensiones. 3.
En tales condiciones, como lo ha reiterado la Corte en sus distintas Salas[footnoteRef:1], es improcedente la impugnación -o cualquier otro tipo de recurso cualquiera que sea la denominación que se le asigne- contra el auto que rechaza por temeridad una demanda, puesto en el marco de la acción de tutela están previstos como medios de controversia o de control, la impugnación para el fallo, la revisión ante la Corte Constitucional y la consulta para el auto que impone sanciones por desacato, según se infiere de los artículo 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991. [1: Confrontar: auto del 8 de octubre de 2002, Sala de Casación Civil, radicación 003362-01.] 4.
No desconoce la Corporación que el poder controvertir las decisiones constituye una materialización del derecho a la defensa y el principio de la doble instancia, además de guardar intrínseca relación con el debido proceso al que en manera alguna es ajena la acción de tutela, como quiera que el artículo 29 de la Constitución Política extiende su ámbito a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Así las cosas, en punto del derecho a impugnar, por previsión del Decreto 306 de 1992 la acción de tutela se remite a los principios que reglamentan el asunto en el Código de Procedimiento Civil y de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), de acuerdo con los cuales, únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona. 5.
En ese orden de ideas, tratándose del mecanismo de protección consagrado en el artículo 86 de la Carta, no es procedente la interposición de recurso alguno contra autos proferidos en su trámite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto en primera instancia, como lo estipula el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2]. [2: En igual sentido, CSJ ATP 6 Agosto. 2007, rad. 32289.] Lo anterior en lógica armonía con las características de expedita, breve y sumaria que integran la naturaleza de la tutela, pues si se permitiera la interposición de todos los recursos que a bien tengan en interponer las partes, dicha acción quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, en total contradicción con el querer del legislador y de los principios que la informan, como son los de economía, celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el artículo 3º ibídem.
Así las cosas, se declarará improcedente el recurso de reposición interpuesto por CAMPO ELÍAS VEGA GOYENECHE contra la decisión que rechazó por temeridad la demanda de tutela interpuesta, proferida por estas Sala de Decisión de Tutelas. En consecuencia se dispondrá devolver las diligencias al Archivo Central de esta Corporación. En mérito de lo expuesto esta Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el recurso de reposición interpuesto por CAMPO ELÍAS VEGA GOYENECHE contra el auto de 24 de febrero de 2015 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas.
Segundo: Devolver las diligencias al Archivo Central de esta Corporación. Contra este auto no procede ningún recurso. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6