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ATP4629-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ATP4629-2014 Radicación No 74700 Acta N°. 255 Bogotá. D.C., cinco de agosto de dos mil catorce. Sería del caso que la Sala conociera de la impugnación promovida por la abogada LUCERO AREIZA VÁSQUEZ a favor de MARIBEL OROZCO LONDOÑO contra el fallo proferido el 12 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, si no fuera porque: i) la memorialista no está facultada para impugnar; ii) la demanda tampoco está acompañada del poder especial que la legitime para actuar en esta sede en nombre y representación de la supuesta mandante –artículos 77 del Código de Procedimiento Civil, y 10 del Decreto 2591 de 1991-, y iii) la libelista manifiesta actuar en calidad de agente oficiosa sin demostrar, siquiera sumariamente, la imposibilidad de MARIBEL OROZCO LONDOÑO para ejercer su propia defensa u otorgarle poder especial para representarle.

En consecuencia, la Sala decretará la nulidad de todo lo actuado a fin de que la Colegiatura mencionada disponga el rechazo de la demanda, no sin antes aclarar que: 1. La jurisprudencia constitucional ha establecido las condiciones que debe cumplir quien actúe como representante dentro de una acción de tutela, así como los requisitos del documento que lo faculta como tal, en el siguiente sentido: … Se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la necesidad de cumplir con los requisitos generales que establece el Decreto 196 de 1971 sobre el ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual quien “ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, (…) actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (…).

En la sentencia T-531 de 2004 se señalaron los siguientes requisitos para la presentación de demandas de tutela mediante apoderado judicial: Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico.

(iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (…). “En efecto, el poder presentado por la abogada (…), se refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición, de tal manera que sea posible distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora.

El hecho de que dicho poder hubiera sido otorgado dos meses antes de la ocurrencia de los hechos generadores de la acción de tutela y nueve meses antes de la interposición de la tutela bajo revisión, confirma que el poder presentado no tiene la especificidad o determinación exigida para este tipo de documentos. (Sentencia T-975 de 2005) –Resaltado fuera de texto- 2.

El Decreto 2591 de 1991 no contiene regulación especial relacionada con los requisitos de la representación judicial en materia de acciones de tutela, por lo cual se debe acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, específicamente al artículo 65 -modificado por el Art. 1º del Decreto 2282 de 1989-, el cual señala: Art. 65.

Poderes. Los poderes generales para toda ciase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. –Resaltado fuera de texto- 3. El Consejo de Estado, sobre la interpretación de esta norma en el derecho público –rama a la que pertenece la acción de tutela- indicó: Así, esta norma impone una obligación clara al momento de la constitución del poder, dado su contenido.

Este es trascendental, por cuanto la demanda comprende un desarrollo del mismo. En el poder deben aparecer claramente señaladas las partes del proceso, el objeto del mismo, y datos fundamentales para la redacción de la demanda, de tal manera que no puede confundirse con otra controversia. El apoderado deberá tener en cuenta esos parámetros en la redacción de la demanda. 4.

Ahora bien, sin llegar al extremo señalado por el Consejo de Estado y reiterando la posición que sobre el punto ha sostenido la Sala, se considera que lo mínimo que debe contener un acto de representación para la interposición de una acción de tutela, es la indicación de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados o amenazados junto con el señalamiento de la autoridad que presuntamente sea la responsable. 5.

La ausencia de un poder especial implica, para quien actúa en nombre de otra persona, la obligación de informar que la acción se interpone en calidad de agente oficioso. Esa alternativa, aclara la jurisprudencia sobre la materia, solo es admisible cuando “… el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa. Condición que, como es lógico, no basta afirmar sino que es menester demostrar ”.

Nótese que la abogada LUCERO AREIZA VÁSQUEZ, justificó la imposibilidad de MARIBEL OROZCO LONDOÑO para actuar en nombre propio u otorgarle poder, en la mera afirmación de que ella “ está cumpliendo la pena recluida en PRISIÓN DOMICILIARIA, fuera del perímetro urbano”, argumento que no tiene un respaldo fáctico en el escrito de tutela, ni de él se infiere razonablemente una circunstancia excepcional.

Corolario de lo anterior, como se indicó inicialmente; se dispone: DECRETAR la nulidad de todo lo actuado, incluida la providencia por cuyo medio se avocó el conocimiento de la presente acción, a fin de que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia disponga el rechazo de la demanda. REMITIR el diligenciamiento a la Corporación precitada.

INFORMAR de este auto al interesado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 77. Anexos de la demanda. A la demanda debe acompañarse: El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado. (…). � Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. � Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, fallo del veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), radicación número: 15001-23-31-000-2002-00153-01 � Auto de 11 de julio de 2006, expediente 26592. � Sentencia SU-1023 de 2001. 1 4