Tutela 92858 PAULA DANIELA CALA PÉREZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP4628-2017 Radicación 92858 (Aprobado Acta No. 231) Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por PAULA DANIELA CALA PÉREZ, contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez -ICETEX- y el Ministerio de Educación Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN PAULA DANIELA CALA PÉREZ informó que el 30 de noviembre de 2014 presentó las pruebas de estado de calidad de la educación superior ICFES Saber Pro en su calidad de estudiante de derecho. Indicó que, por haber obtenido uno de los 10 mejores resultados en dicho examen, fue convocada por el Ministerio de Educación Nacional a una ceremonia el 3 de diciembre de 2015, en la cual el Presidente de la República le anunció que era candidata para recibir una beca que cubría matrícula y gastos de transporte y sostenimiento en cualquier universidad incluida en el Ranking de Shangai.
Posteriormente, el 27 de septiembre de 2016, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez -ICETEX-, publicó la convocatoria denominada « Estímulos económicos para formación de posgrados en el exterior». Señaló que ante la expectativa de ser favorecida con una de esas becas, inició los trámites necesarios para ser admitida en uno de los programas de maestría en leyes en los Estados Unidos de América, incurriendo en gastos que ascienden a USD $3.023 y $1’064.000.
Refirió que el 27 de marzo de 2017, formalizó su inscripción a través del formulario dispuesto en la página web del ICETEX. Al respecto, advirtió que el aplicativo virtual exigía adjuntar, únicamente, los siguientes documentos: acta de compromiso; carta de admisión de la institución educativa extranjera; comprobante de pago de la tarifa de aplicación, e información detallada del programa elegido.
Sin embargo, dio a conocer que el 16 de mayo de 2017 a las 2:11:10 p.m. recibió un correo electrónico suscrito por María del Pilar Giraldo Giraldo, por medio del cual le requería que, en el trascurso de ese día, remitiera el certificado de competencia lingüística en idioma inglés, so pena de ser excluida de la convocatoria. Esta comunicación fue reiterada ese mismo día a las 4:00:58 de la tarde.
Refirió la peticionaria que sólo hasta el 17 de mayo de 2017 tuvo conocimiento de tal exigencia y, a las 10:58 a.m., envió el resultado obtenido en el examen TOEFL. Pese a ello, minutos después recibió otro mensaje de María del Pilar Giraldo Giraldo indicándole que la documentación había sido aportada por fuera del término. Mediante escrito remitido ese mismo día, PAULA DANIELA CALA PÉREZ solicitó a la referida funcionaria que le precisara las razones de derecho por las cuáles consideró que el certificado fue enviado de manera extemporánea.
Sin embargo, no obtuvo respuesta. El 22 de mayo de 2017 se rechazó su postulación. Según información suministrada por parte de María del Pilar Giraldo Giraldo el día siguiente, por no haber enviado oportunamente la certificación de aptitud de un segundo idioma. Argumentó la accionante que el mencionado documento no fue aportado con anterioridad por razones que le son atribuibles exclusivamente al ICETEX, en razón a que la plataforma electrónica no contaba con una casilla para que éste fuera adjuntado, ni refería instrucciones adicionales sobre la forma en que debía enviarse.
Por tales motivos, demandó que se ordene al ICETEX revocar su exclusión e incluirla en los admitidos a la convocatoria «Estímulos Económicos para Formación en Posgrados en el Exterior». Por consiguiente, pidió que se extienda el término para la legalización de la beca y se proceda al pago del auxilio para su manutención. Así mismo, requirió que se compulsen copias para que la Fiscalía General de la Nación establezca si María del Pilar Giraldo Giraldo incurrió en alguna conducta penalmente reprochable.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 30 de mayo de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas. El Ministerio de Educación Nacional señaló que corresponde al ICETEX verificar el cumplimiento de los requisitos de inscripción, gestionar las convocatorias y evaluar y asignar los créditos condonables hasta el límite presupuestal.
Así las cosas, destacó su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que se le desvincule del presente trámite. No obstante, destacó que ante la falencia de la plataforma electrónica, 18 aspirantes optaron por adjuntar el certificado de dominio de un segundo idioma con alguno de los otros documentos exigidos. Además, cuestionó que la actora no lo haya remitido el 16 de mayo de 2017, conforme se le indicó por correo electrónico, toda vez que ello no comportaba un «esfuerzo significativo».
En ese orden, concluyó que lo pretendido por la accionante desconoce el derecho a la igualdad de los demás participantes. El ICETEX solicitó que se deniegue la protección constitucional reclamada. Señaló que PAULA DANIELA CALA PÉREZ no cumplió con todos los requisitos para acceder a uno de las becas ofertadas y, además, que la inactividad de los ciudadanos no le es atribuible.
Agregó que todos los interesados tuvieron la misma posibilidad de entregar la certificación de dominio de un segundo idioma y resaltó que «al menos 18 aspirantes inscritos lo allegaron sin inconvenientes, en un solo documento digital con alguno de los siguientes soportes que también debían entregarse dentro del plazo de postulación: fotocopia del documento de identidad, copia del título que acredite el nivel de formación, carda de admisión y/o recibo de matrícula, portafolio oficial del programa».
Resaltó que ante la inobservancia de dicho requisito por parte de la actora, le dio un plazo razonable para que acreditara su cumplimiento, pero tampoco lo hizo. Igualmente, reveló que en el plazo de inscripción, que trascurrió del 29 de septiembre de 2016 al 30 de abril de 2017, no recibió ninguna comunicación por parte de PAULA DANIELA CALA PÉREZ que hiciera alusión a algún inconveniente para adjuntar el soporte faltante.
Finalmente, dio a conocer que por oficio del 5 de junio de 2017 respondió de fondo la petición presentada por la actora el 17 de mayo anterior. El Tribunal amparó el derecho fundamental al debido proceso en favor de PAULA DANIELA CALA PÉREZ. Consideró que ésta no adjuntó oportunamente el documento requerido respecto del dominio de un segundo idioma por causa atribuible al ICETEX, en la medida en que el formulario virtual no contaba con un campo para allegar copia del mismo, ni suministró instrucciones precisas acerca de cómo debía remitirse.
Aclaró que si bien otros aspirantes optaron por suplir ese error adjuntando dicho documento por otros medios, eso no resta importancia a la omisión en que incurrió la administración y, mucho menos, constituye una regla u obligación exigible a los aspirantes que no actuaron de esa forma, en razón a que excede los parámetros de la convocatoria.
Consideró, además, que el ICETEX tuvo conocimiento de la imprevisión en que incurrió, pues, de otra manera, no se explica que haya requerido a la demandante para que remitiera el documento por correo electrónico y fuera del término legalmente previsto para la inscripción. Por tal motivo, le ordenó junto con el Ministerio de Educación Nacional que tengan como entregada a tiempo la prueba de dominio del idioma inglés por parte de PAULA DANIELA CALA PÉREZ y, con fundamento en ello, continúen los trámites que correspondan según las reglas, procedimientos y etapas de la convocatoria.
El ICETEX impugnó el fallo. Insistió en que no vulneró los derechos fundamentales invocados en la presente solicitud de protección constitucional, por cuanto la exclusión de la actora obedeció a que no acreditó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos de la convocatoria para estudios de posgrados en el exterior. A su vez, PAULA DANIELA CALA PÉREZ presentó escrito a través del cual refutó la impugnación propuesta por el ICETEX.
Con tal propósito, reiteró los argumentos de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
Advierte la Sala que la presente acción de tutela está encaminada a controvertir la determinación del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez -ICETEX-, por medio de la cual excluyó a la actora de la convocatoria denominada «Estímulos económicos para formación de posgrados en el exterior», tras considerar que no acreditó el cumplimiento del requisito relacionado con el dominio de un segundo idioma.
Sin embargo, el Tribunal de primera instancia omitió convocar al trámite a los demás inscritos en dicha convocatoria, pese a que podrían resultar afectados con la resolución del presente asunto. Ello, en razón a que, según el cronograma publicado[footnoteRef:1], el listado de los beneficiarios se divulgó el 23 de mayo de 2017 y la legalización de los créditos condonables tuvo lugar entre esa fecha y el 12 de junio de 2017.
Además, en la actualidad se están realizando los desembolsos correspondientes según la viabilidad jurídica y el calendario académico de cada Institución de Educación Superior Extranjera. [1: https://www.icetex.gov.co/dnnpro5/es-co/fondos/gobierno/ministerios/est%C3%ADmulosecon%C3%B3micosparaformaci%C3%B3nenposgrados.aspx] Por tal motivo, y con el propósito de garantizar el debido proceso de los ciudadanos interesados, es preciso convocarlos a la presente actuación. El numeral 9º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que el procedimiento está viciado de nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o terceros con interés. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez desde el auto del 30 de mayo de 2017 y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 30 de mayo de 2017, emitido por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. REMITIR las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10