CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.908 Impugnación MARÍA ISABEL MAYA SOLÍS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP4628-2015 Radicación No. 80.908 Acta No. 279 Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).
VISTOS Sería necesario entrar a decidir la impugnación interpuesta por MARÍA ISABEL MAYA SOLÍS en representación de su menor hijo A.F.R.M., contra el fallo proferido el 3 de junio del presente año por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, la CÁRCEL MODELO DE CÚCUTA, la DIRECCIÓN DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS (Norte de Santander), sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el Tribunal a quo de la manera como a continuación se señala. 1. La señora MARÍA ISABEL MAYA SOLIS, en representación de su menor hijo [A.F.R.M.], presenta acción de tutela en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, la CÁRCEL MODELO DE CÚCUTA, la DIRECCIÓN DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS (N. DE S.) por considerar, en concreto, que se han vulnerado los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y derecho a la unidad familiar, al ser recluido en la Cárcel Modelo de la ciudad de Cúcuta a su esposo y padre de su hijo, el señor Andrés Matías Risueño Recalde (Sargento retirado del Ejército Nacional) para el cumplimiento de la pena impuesta por el señor JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS (N- DE S.) a 112 meses de prisión al ser declarado penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes.
Lo anterior, por cuanto, afirme la accionante, debe estar recluido en el CENTRO DE RECLUSIÓN MILITAR DEL CANTÓN NÁPOLES DEL BATALLÓN DE POLICÍA MILITAR DE LA TERCERA BRIGADA DE CALI (V), conforme la decisión del señor juez de conocimiento que así lo determinó ordenando su traslado por las autoridades penitencias (sic) y carcelarias de inmediato a dicho centro de reclusión militar, pero ello no se ha realizado, por las siguientes razones como que: i) el juzgado en mención no ha remitido el proceso a los jueces de ejecución de penas para se adelanten los trámites pertinentes al respecto; ii) la DIRECCIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – CÁRCEL MODELO DE CÚCUTA- no ha realizado los trámites que corresponden para dar cumplimiento a la orden del señor juez en sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada; iii) la DIRECCIÓN DEL CENTRO DE RECLUSIÓN MIITAR DEL CANTÓN NÁPOLES DEL BATALLÓN DE POLICÍA MILITAR DE LA TERCERA BRIGADA DE CALI (V), aduce que no es posible garantizar la reclusión del interno ya que presenta sobrecupo en sus instalaciones y por ello no le han asignado el cupo.
Por lo dicho, afirma e insiste la accionante, los derechos fundamentales de su hijo menor se encuentran vulnerados, ya que no se le permite estar al lado de su padre, no se mantiene la unidad familiar, por la omisión en el cumplimiento de la orden de traslado inmediato dispuesta por el juez accionado por las autoridades penitenciarias lo cual afecta la seguridad del interno. Concreta su pretensión de tutela en que se amparen los derechos invocados en favor de su hijo menor de edad y se ordene el cumplimiento del traslado inmediato de su esposo en los términos que determinó el señor juez en su sentencia, a quien se debe ordenar la remisión del expediente a los jueces de ejecución para lo de su competencia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó por improcedente el amparo constitucional invocado por la accionante MAYA SOLIS, argumentando que el incumplimiento de la orden emitida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS (Norte de Santander), en punto de trasladar al condenado ANDRÉS MATÍAS RISUEÑO RECALDE al «centro de reclusión militar Cantón de Nápoles, Batallón de Policía Militar de la Tercera Brigada de Cali, Valle» no obedecía a un actuar negligente o caprichoso de las autoridades accionadas, sino del «presupuesto de orden legal sobre la ausencia de una condición que no acredita el sentenciado, como la de no ser militar para el 22 de agosto de 2014 momento en que se profirió el fallo condenatorio ni al momento de los hechos el día 10 de mayo de 2013, ya que fue retirado de la actividad militar a solicitud propia mediante Resolución 0736 del 14 de mayo de 2007».
En el mismo sentido, indicó el Tribunal que, de cara a lograr el cambio de establecimiento penitenciario, podía el sentenciado directamente, acudir a las autoridades penitenciarias y solicitar el traslado a un centro de reclusión que le permitiera mantener su unidad familiar. LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales, la accionante impugnó el fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este sentido, precisa la Sala recordar que el ejercicio de la acción constitucional, no escapa a las reglas del debido proceso y que éstas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su decisión. Por ello, en el sub júdice se aprecia que los hechos expuestos en la demanda de tutela, comprometen, además de las entidades a las que a bien tuvo en vincular el órgano colegiado de primera instancia, al JUZGADO TERCERO (3º) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, a quien ha debido solicitarle información sobre las gestiones realizadas para el cumplimiento de las órdenes impartidas por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS (Norte de Santander), en la sentencia condenatoria dictada el 22 de agosto de 2014, contra ANDRÉS MATÍAS RISUEÑO RECALDE.
En ese orden de ideas, revisado el diligenciamiento, se aprecia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en el auto de fecha 19 de mayo de 2015, mediante el cual avocó la demanda y dispuso el traslado a las partes accionadas, vinculó, entre otras autoridades, al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE CÚCUTA, entidad que a través de oficio No. 9721 del 21 de mayo siguiente, informó que el proceso seguido contra RISUEÑO RECALDE se encontraba a cargo del JUZGADO TERCERO (3º) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.
Sin embargo, conocida esta información, la primera instancia omitió vincular al mentado despacho ejecutor, autoridad idónea para brindar información respecto del cumplimiento del fallo de condena y la situación de privación de la libertad del citado enjuiciado. En ese orden de ideas, es evidente que el A Quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio, a fin de resolver las pretensiones del accionante.
Admitir que un juez de tutela dirima una acción constitucional omitiendo integrar el contradictorio en debida forma, es desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige para el proceso de tutela. Por lo anterior, se invalidará lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, remitiendo el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, para que proceda a integrar el contradictorio como corresponde, preservando la validez de lo actuado en cuanto a las pruebas allegadas.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, a partir del auto que admitió la demanda de tutela, preservando la validez de las pruebas allegadas, de conformidad con la parte considerativa de la presente decisión. REMÍTASE la actuación a la citada Sala.
NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de Primera Instancia. Folios 82 – 83. � Ibíd. Folios 91 -92. � De conformidad con la respuesta de tutela remitida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, la vigilancia y ejecución de la condena impuesta a RISUEÑO RECALDE fue asignada por reparto al JUZGADO TERCERO (3º) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, el 3 de marzo de 2015. � Recuérdese que en sentencia del 22 de agosto de 2014, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS (Norte de Santander), tras hallar penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes al procesado ANDRÉS MATÍAS RISUEÑO RECALDE, ordenó en el numeral 4º del acápite resolutivo: «»OFICIAR de manera INMEDITA a la DIRECTORA DE LA CARCEL MODELO de Cúcuta, para que realice los actos administrativos que ha de lugar, con el fin de que se cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia, en el sentido de trasladar de forma INMEDIATA al sentenciado al centro de reclusión militar Cantón de Nápoles, Batallón de Policía Militar de la Tercera Brigada de Cali, Valle.» 1 9 _1497276825.doc