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ATP461-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CUI 11001400908520260007101 NI 153179 Conflicto de competencia A/Lina Janeth Gil Gómez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP461-2026 Radicación N° 153179 Acta No. 058 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala procede a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín y Ochenta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por la Asociación de Autistas de Colombia – AUTISCOL, como agente oficiosa de Lina Janeth Gil Gómez, contra la EPS Suramericana S.A. LA DEMANDA El 19 de febrero de 2026, la Asociación de Autistas de Colombia – AUTISCOL, como agente oficiosa de Lina Janeth Gil Gómez[footnoteRef:1], promovió acción de tutela contra la EPS Suramericana S.A. [1: Es agenciada puesto que padece: “trastorno mixto de ansiedad y depresión, trastorno del espectro autista, trastorno severo del sueño «debidamente certificados por especialistas competentes en psiquiatría y neuropsicología» y trastorno de déficit de atención e hiperactividad (TDAH). ] Precisó que la EPS ha dejado sin efectos las incapacidades médicas previamente reconocidas a Gil Gómez.

Esto interrumpe la continuidad de la incapacidad, impide el pago de un subsidio, afecta el mínimo vital y el derecho a la salud de la agenciada, y la deja sin ingresos. En consecuencia, pidió al juez de tutela:

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: Ordenar a la EPS restituir y validar de inmediato todas las incapacidades anuladas.

TERCERO: Ordenar al Fondo de Pensiones reconocer y pagar el subsidio por incapacidad superior a 180 días.

CUARTO: Ordenar el pago inmediato de los valores adeudados y retroactivos.

QUINTO: Ordenar pago provisional dentro de 48 horas mientras se define la controversia administrativa. Prevenir a las entidades para que se abstengan de imponer barreras administrativas. Como medida provisional, solicitó ordenar a la EPS el pago inmediato de las incapacidades, dado que (i) existe afectación grave del mínimo vital, (ii) se trata de una persona con discapacidad que, además, (iii) carece de ingresos.

ANTECEDENTES 1. La acción de tutela fue repartida al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín. En auto del 19 de febrero de 2025, afirmó que « la ciudad de MEDELLÍN no tiene vínculo alguno con la tutela de la referencia ». Dijo que el domicilio de las partes —agente oficiosa y demandada— está en Bogotá, por lo que la presunta vulneración ocurre en esta ciudad.[footnoteRef:2] [2: Al expediente de tutela se aportaron los certificados del Registro Único Empresarial y Social (RUES) sobre AUTISCOL y EPS Suramericana S.A., expedidos el 19 de febrero de 2026.

En efecto, el domicilio de las dos personas jurídicas está ubicado en Bogotá.] Por ende, declaró la falta de competencia y ordenó la remisión de la demanda y sus anexos a los jueces municipales de Bogotá. 2. El asunto fue remitido al Juzgado Ochenta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. En providencia del 20 de febrero de 2026, precisó que la competencia para conocer la acción de tutela está en cabeza de los jueces de Medellín. Esto, por cuanto la Asociación de Autistas de Colombia – AUTISCOL tiene su domicilio en Medellín y en esta ciudad presentó la tutela contra la EPS Suramericana S.A. Concluyó: Circunstancias que permite concluir que el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín si es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por la parte actora, ya que es en la Ciudad de Medellín en la que se generan las consecuencias de la omisión enrostrada.

En tal virtud, declaró falta de competencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto a la Corte Suprema de Justicia para dirimirlo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín y Ochenta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. 2. Ahora bien, debe señalarse que la competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021.

De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.

Así lo ha explicado la Corte Constitucional: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071 de 2007; asimismo, ATP2141-2025).

Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.[footnoteRef:3] [3: CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP079-2023, 19 ene. 2023 rad. 128331; entre otras. ] En conclusión, se reitera que el sitio a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales.

En ese sentido, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.» (CSJ SP Auto may. 22 de 2001, rad. 9596). 3. En el presente caso, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín consideró que la competencia para asumir la demanda de tutela radicaba en los jueces municipales de Bogotá, indicando que el domicilio de la agente oficiosa y de la demandada está ubicado en esta ciudad capital.

Por su parte, el Juzgado Ochenta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá sostuvo que la competencia de la tutela corresponde al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, quien debe conocer el amparo a prevención. Ello, por cuanto el domicilio de la agenciada Lina Janeth Gil Gómez está en Medellín, de acuerdo con las pruebas anexadas a la demanda. 4.

Acorde con las premisas legales y jurisprudenciales antes explicadas, surge claro que, conforme al principio de competencia a prevención, debe prevalecer la elección del accionante, quien decidió radicar su solicitud de tutela ante los jueces de Medellín; asignada por reparto al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, autoridad que, en consecuencia, debió asumir el conocimiento del amparo.

En efecto, todas las pruebas aportadas al libelo, relacionadas con exámenes y remisiones médicas, incapacidades y certificados emitidos por la EPS Suramericana S.A., indican sin dificultad que Lina Janeth Gil Gómez —agenciada— vive en la ciudad de Medellín y, es donde los efectos de vulneración se estarían presentando.[footnoteRef:4] [4: Demanda y anexos, pp. 8-65.] 5.

Consecuente con lo anotado, se dispone la remisión inmediata de las diligencias ante el referido juzgado para que, sin más dilaciones, proceda a tramitar, en primera instancia, la acción de tutela promovida por la Asociación de Autistas de Colombia – AUTISCOL, como agente oficiosa de Lina Janeth Gil Gómez, contra la EPS Suramericana S.A. La Sala subraya que el trámite de la acción de tutela debe ser inmediato, porque contiene una medida provisional que, desde el 19 de febrero, no ha sido resuelta.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela interpuesta por la Asociación de Autistas de Colombia – AUTISCOL, como agente oficiosa de Lina Janeth Gil Gómez, contra la EPS Suramericana S.A., corresponde al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín.

SEGUNDO. INFORMAR esta decisión al accionante y al Juzgado Ochenta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN En permiso DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2