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ATP459-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1993Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020240042500 Número interno 136083 Tutela primera instancia DAVID SÁNCHEZ GÓMEZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP459-2024 Radicación n°. 136083 Acta 051 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS 1. Sería del caso avocar la demanda de tutela instaurada por DOLLY AMPARO GÓMEZ RAMÍREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la mora para resolver lo relacionado con el proceso penal contra su hijo DAVID SÁNCHEZ GÓMEZ, quien fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por el delito de concierto para delinquir, a la pena de 111 meses de prisión el 12 de abril de 2023, dentro del Radicado No. 05001-60-00000-2020-00994, si no fuera porque se avizora una falta de legitimación en la causa por activa para acudir al sendero constitucional. 2.

Afirma la accionante que se presentó la apelación contra la sentencia condenatoria, pero ante la demora para resolverse, el 23 de enero de 2024 se radicó escrito de desistimiento, el que fue reiterado el pasado 2 de febrero, sin que a la fecha se hubiese resuelto la solicitud. 3. Ahora bien, mediante auto del veintiocho (28) de febrero de los corrientes, el magistrado sustanciador requirió a GÓMEZ RAMÍREZ por un término de 3 días para que acreditara su calidad de agente oficioso – si actuaba en virtud de tal figura-, so pena del rechazo de la demanda de tutela, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991. 3.1.

El 29 de febrero fue remitida al correo dollyamparo22@gmail.com notificación del mencionada auto. 3.2. El seis (6) de marzo del presente año la secretaría de la Sala de Casación penal informó: «En atención al requerimiento efectuado por el Despacho, el día 28 de febrero del 2024, se envió comunicación N° 256836 del 29 de febrero de 2024 y una vez el vencido el termino y hasta la fecha no se allego respuesta al requerimiento.» CONSIDERACIONES Competencia. 4.

De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Legitimación en la causa por activa para acudir al sendero constitucional. 5.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 6.

Ahora bien, el ordenamiento jurídico exige la constatación de una serie de requisitos mínimos para la presentación del amparo, dentro de ellas, la legitimación en la causa. 6.1. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1993, dispone: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 6.2. Bajo ese panorama se tiene que la acción constitucional puede ser propuesta por i) el titular de los derechos que se encuentran vulnerados o bajo amenaza, ii) su representante y iii) el agente oficioso, cuando la persona no esté en capacidad para su ejercicio, lo cual deberá indicarse de manera expresa en la solicitud. 6.3.

Cuando la demanda sea presentada a través de agente oficioso, se deben exponer las razones que le impiden al accionante recurrir de manera directa ante el juez constitucional en procura de solicitar la protección de sus derechos fundamentales. 7. En el caso sub judice, se anticipa que la demanda deberá ser rechazada, pues no cumple con la legitimación por activa para acudir al sendero constitucional. 7.1.

Una vez revisada la documentación que obra en el expediente, resulta claro que la señora DOLLY AMPARO GÓMEZ RAMÍREZ carece de interés para perseguir sus intereses fundamentales propios en la causa penal con radicado 05001-60-00000-2020-00994, no cuenta con mandato especial para el ejercicio del amparo constitucional, ni tampoco justificó por que actúa en condición de agente oficiosa de su hijo, a pesar de ser requerida en ese sentido. 7.2.

En efecto, se descarta que la señora GÓMEZ RAMÍREZ haya presentado la acción a nombre propio, pues de ninguna manera advierte una vulneración a sus derechos fundamentales, sino exclusivamente a los de su hijo, quien fue el procesado en la causa penal con radicado 1100160001320220533800. 7.3. Se aclara que su condición de madre del procesado de ninguna manera la convierte en titular de los derechos de su hijo, ni se demostró que existiera una lesión a sus intereses fundamentales propios en un proceso penal ajeno a su esfera personal. 7.4.

Además, no demostró qué condiciones de incapacidad le permitirían acudir a la figura del agente oficioso y ello no fue objeto de alegación en la subsanación de la demanda. 8. Sobre este último supuesto, la Corte Constitucional en sentencia SU173 de 2015, señaló: «8. En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí misma o por quien actúe a su nombre” para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud” (resaltado fuera de texto) 9. En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.). 10.

Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos[footnoteRef:1]. [1: Sentencia T-312 de 2009.] 11.

A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes[footnoteRef:2] [2: Sentencia T-799 de 2009.] “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.

(iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”.» 9. Vista la normatividad y jurisprudencia antes transcrita, se concluye que es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés. 10.

Dicho esto, el simple hecho de que DAVID SÁNCHEZ GÓMEZ se encuentre privado de la libertad, no quiere decir que esté impedido para acudir a la administración de justicia para perseguir su protección constitucional, bien sea en nombre propio o por interpuesta persona. De tiempo atrás, la Sala ha venido señalando que la sola privación de la libertad en centro carcelario en manera alguna implica que no se pueda presentar la acción de tutela, en tanto, la persona recluida cuenta con la posibilidad de interponerla a través de la oficina jurídica o hacer uso del correo dispuesto por cada institución carcelaria (CSJ, ATP893-2022, ATP1258-2022, ATP351-2023 entre otras). 11.

Por todo lo anterior, como quiera que no presentó la acción de tutela en procura de sus intereses propios, tampoco acreditó su condición de apoderada o demostró la existencia de los presupuestos para habilitar la agencia oficiosa, no queda otro camino que rechazar la demanda por falta de legitimación en la causa por activa. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.

RECHAZAR el amparo invocado por falta de legitimación por activa, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2