Micelio
ATP4586-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 74.909 Impugnación Cruz María Quiceno Zapata CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP4586-2014 Radicación No. 74.909 Acta No.255 Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por CRUZ MARÍA QUICENO ZAPATA, contra la providencia emitida el 17 de junio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante la cual negó la demanda de tutela propuesta contra la FISCALÍA 16 DE LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO de esa localidad y el BANCO DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en el fallo de primer grado de la siguiente manera: Refiere el accionante que ha presentado reclamación administrativa contra el Banco de Bogotá, sobre la omisión de restituir los dineros depositados en la cuenta Corriente No. 180.40.2950 y la Cuenta de Ahorros No. 180-40-8874, a pesar de existir orden de descongelación de las cuentas por parte de la Fiscalía, ya que a la fecha de congelación de las mismas, contaba con depósitos que no fueron objeto de transacción ilegal.

Conforme lo anterior, solicita se proteja su derecho al Buen Nombre, por no existir malos manejos financieros en el Banco de Bogotá, además de ordenar la devolución de sus dineros retenidos con perjuicio económico. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concluyó que existía temeridad en el ejercicio de la acción. En su concepto, la demanda se presentó con idénticas pretensiones a las de una resuelta en pretérita oportunidad por esa Corporación. Consideró para ello lo siguiente: …de las respuestas dadas por las Entidades Accionadas y al estudio minucioso de la demanda con sus anexos, no puede pasar por alto esta Colegiatura que efectivamente el señor Cruz María Quiceno Zapata ha recurrido con anterioridad a este trámite constitucional en contra de los mismos hoy accionados, en razón a los mismos hechos y pretensiones que aquí presenta.

Sin embargo, aun cuando evidenció la existencia de temeridad en la demanda, resolvió «negar por improcedente el amparo constitucional» e indicó que en el evento de «no ser impugnada, remitir la actuación dentro de término legal a la Honorable Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión». LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por CRUZ MARÍA QUICENO ZAPATA, insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo de tutela primigenio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero anotar que no hay lugar a tramitar la impugnación propuesta por el accionante, toda vez que tal recurso sólo está reservado a controvertir el fallo de tutela – artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 –. Además, debe recordar la Sala, que como lo dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 302 y lo reitera el General del Proceso en el 278, son las sentencias y sólo las que reúnen las condiciones allí contempladas, las que en ilación con el artículo 33 del decreto 2591 de 1991, deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por lo que en el caso concreto erró la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali al «negar» la tutela, a pesar de configurarse los elementos para declarar la temeridad en el ejercicio de la acción. Como bien lo ha reiterado pacíficamente esta Corporación sobre los recursos en materia de tutela, es palmario que: …tratándose de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta, no es procedente la impugnación contra autos proferidos en su trámite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto en primera instancia, tal como lo estipula el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior en lógica armonía con las características de expedita, breve y sumaria que integran la naturaleza de la acción de tutela, pues si se permitiera la interposición de todos los recursos contemplados en la legislación procesal civil, dicha acción quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, en total contradicción con el querer del legislador y de los principios que la informan, como son los de economía, celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el artículo 3º ibídem.

(CSJ AP, 18 de febrero de 2009, Rad. 40.655). Si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali determinó que en el caso se presenta una actuación temeraria y la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto, lo procedente era que mediante auto de trámite rechazara la nueva tutela impetrada.

Y es evidente que en el caso se configura la temeridad en el ejercicio de la acción, debido a que CRUZ MARÍA QUICENO ZAPATA había instaurado una acción de tutela, de la cual conoció esa Corporación en primera instancia y la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de impugnación, donde se negaron las pretensiones que había invocado.

Remitido el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ésta determinó mediante auto del 18 de agosto de 2011, no seleccionarlo. Amén de lo anterior, el accionante no explicó el por qué impetró nuevamente la demanda y desconoció que ya el asunto objeto de debate hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Lo anterior, habida consideración que la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación temeraria, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto.

Ello se verifica al cotejar la presente demanda de tutela con la síntesis fáctica que se hizo en el fallo de impugnación proferido por esta Sala en precedencia, pues en las dos, los accionados coinciden (identidad de partes), los escritos tienen los mismos fundamentos y circunstancias fácticas, insistiendo en el nuevo libelo en la devolución de los dineros que dice le son adeudados (identidad de objeto), desconociendo lo que sobre el particular se dijo en ese fallo, al señalar la Sala que: Conviene precisar que el levantamiento de la medida cautelar de su cuenta corriente fue solicitada por las víctimas, por cuanto en ella reposaban dineros producto del ilícito, petición que fue avalada por el Juzgado 18 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali bajo el entendido de retirar de la misma los dineros ilícitamente transferidos a la cuenta afectada (PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDUCIARIA COLPATRIA LLOREDA 3), y no como lo pretende el actor para disponer de ellos.

De otra parte el libelista falta a la verdad cuando afirma que la Fiscalía accionada también ordenó el descongelamiento de su cuenta de ahorros número 180-40887-4, pues, (i) al interior de la investigación la única cuenta afectada con la medida cautelar e implicada en las transferencias ilícitas fue la identificada con el número 180-40295-0, y, (ii) la orden cautelar fue emitida por el Juzgado 4 Penal Municipal de Palmira y levantada por su homólogo 18 de Cali, no por la Fiscalía. En relación con la cuenta de ahorros número 180-40887-4, la verdad estriba en que no fue congelada sino cancelada por el incumplimiento de algunas obligaciones con el Banco de Bogotá. En suma: no se observa que las autoridades accionadas hayan incurrido en actuaciones que vulneren el derecho fundamental reclamado, sobre todo respecto al Banco de Bogotá, pues es evidente que su proceder no obedece a sus propias políticas sino al acatamiento de un mandato judicial.

Las consecuencias procesales de la exclusión de un expediente de revisión por parte de la Corte Constitucional consisten en: «(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela» (Los resaltados fuera de texto).

Además, la verificación de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que una actuación en materia de tutela se considere temeraria, coincide con la prohibición general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido. Ya que según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en el 303 del Código General del Proceso «…la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada…».

Adicionalmente, en materia constitucional cuando se configura identidad entre la demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el rechazo de la misma. Así como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada. Sin embargo, en este caso no advierte la Sala abuso del derecho o mala fe del demandante que en el caso concreto pueda traducirse en la intención de engañar a la administración de justicia con el fin de obtener más de una interpretación judicial sobre el mismo asunto.

Además, «como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demanda, de los hechos y de los derechos en que estas se fundan». Es que el concepto de la «misma acción» que establece la norma, debe ser comprendido aplicando la doctrina general del proceso, en el sentido de que éste no puede estar sujeto a las calificaciones jurídicas que las partes pretendan dar a sus hechos, en tanto «…la calificación que hagan las partes no sirve para determinar el objeto del proceso ni vincula al juez.

Este no puede introducir hechos en el proceso, pero puede y debe calificar jurídicamente los hechos alegados y probados por las partes, incluso en contra de las calificaciones de éstas». En ese sentido, frente a la pretensión que trae a esta sede el libelista, se trata de los mismos hechos, razón por la cual no debía impulsarse el presente proceso de tutela, pues ello está restringido por la reglamentación propia del recurso de amparo y por los criterios generales que guían todo proceso.

Por lo anterior, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes), se declarará ésta y en consecuencia, lo procedente será anular lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y rechazar la demanda a trámite.

Se aprovecha igualmente esta instancia para advertirle a CRUZ MARÍA QUICENO ZAPATA, que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará a que se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE

1. DECRETA R LA NULIDAD del auto emitido el 4 de junio del presente año, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió a trámite la demanda de tutela presentada por CRUZ MARÍA QUICENO ZAPATA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión. 2. RECHAZAR la demanda de amparo elevada por QUICENO ZAPATA por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción. 3.

EXHORTAR al accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. 4. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La que fue conocida por ese Tribunal en primera instancia y en sede de impugnación por la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resuelta mediante fallo CSJ STP, 7 de abril de 2011, Radicación 53.260. � Al respecto, puede consultarse la providencia CSJ AP, 6 de noviembre de 2013, Rad. 70.417, entre otras. � En idéntico sentido cfr. Auto del 17 de octubre de 2001, radicación 10190. � Sentencia CC T-556/10, «cuando existe (i) identidad de partes;

(ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar», entre otras. � CSJ STP, 7 de abril de 2011, Radicación 53.260. � Así consta al consultar en la página web de la Corte Constitucional, expediente T-3158946. � En términos de la sentencia C-774 de 2001, la cosa juzgada “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”. � CSJ STP, 7 de abril de 2011, Radicación 53.260. � Ver T-053 de 2012. � T-433/06 � Sentencia T-067/11 � MONTERO AROCA, JUAN.

Principios del proceso penal, Valencia, Tirant Lo Blanch, 1997, p. 122. 13 _1139985127.doc