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ATP4583-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 4155 de 2011Ley 1448 de 2011Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 75045 Impugnación BLANCA ARCELIA ORDOÑEZ GALINDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP4583-2014 Radicación No. 75045 Acta No.225 Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014) Sería necesario entrar a decidir la impugnación propuesta contra el fallo de 10 de julio de 2014, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en el cual resolvió la demanda de tutela interpuesta por BLANCA ARCELIA ORDOÑEZ GALINDO, contra la Alcaldía Municipal de Chiquinquirá, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Consejo Departamental Para la Gestión del Riesgo de Desastres y la Unidad Para la Gestión del Riesgo de Desastres, sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES 1.- Precisó la accionante que reside con sus dos hijas en condición de incapacidad, en el inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 5 Nº 14-15 del barrio Boyacá Alto de Chiquinquirá, el cual se encuentra en un terreno con amenazas de derrumbe. Destacó que el Alcalde conoce la situación de riesgo en la que se encuentra su inmueble, pues en compañía de algunos concejales inspeccionaron la vivienda y en respuesta a derecho de petición elevado por ella, le señaló que fue incluida en el censo consolidado– zona de alto riesgo no mitigable, junto con su núcleo familiar, para ser potenciales beneficiarias del programa de vivienda gratuita adelantada por el Gobierno Nacional.

Contrario a lo anterior, señaló que ni ella ni su núcleo familiar se encuentran en los listados de las personas beneficiarias para la entrega de viviendas, por lo que elevó nuevo derecho de petición al Alcalde, quien le reiteró lo informado con antelación, esto es, que había sido incluida dentro del censo y que sería sometida a un sorteo que establece el gobierno nacional, no dependiendo a la autoridad municipal el otorgamiento del beneficio.

Consideró que al someterla a un sorteo para la asignación de una vivienda, el Estado la está desprotegiendo, más cuando ella cumple con los requisitos para ser beneficiaria del referido beneficio, pues se trata de una mujer, madre cabeza de familia, en situación de riesgo inminente y pobreza extrema. Por ello, estimó que se le están vulnerando sus derechos a la vivienda digna e igualdad, por lo que solicita que se ordene a la entidad accionada su reubicación « en una vivienda digna, en condiciones de habitabilidad y seguridad, y de ser posible en la forma programada se me incluya en la lista dentro del porcentaje a que hace referencia la Alcaldía, para obtener una vivienda de las determinadas de interés social » 2.- Asignada por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de oralidad de Chiquinquirá, mediante auto de 18 de junio de 2014 ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por considerar que los efectos del fallo podían involucrar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el cual era un organismo del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, como organismo principal de la administración pública del sector administrativo de inclusión social y reconciliación.. 3.- En ese orden de ideas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja dictó fallo, mediante el cual negó el amparo deprecado por la accionante, al considerar que aquélla fue incluida en el censo del municipio de Chiquinquirá de las familias ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable, el cual debe ser aprobado por el Consejo Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres y la Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres, trámite que según lo informó la Alcaldía de Chiquinquirá, se está surtiendo.

De otra parte, señaló que el listado al que se refirió la actora es elaborado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y en él se incluyó la base de datos de la red unidos y víctimas del conflicto armado, sin que se haya publicado un listado relacionado con las familias ubicadas en zona de alto riesgo. Corolario de lo anterior, estimó que no se han vulnerado derechos de la accionante, en tanto que no se ha agotado el trámite para conceder beneficios a las personas que se encuentran en su condición. 4.- Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, por lo que en esas condiciones arribó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en toda causa, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. Ahora bien, en el caso sub examine, lo que se advierte es que por una inadecuada interpretación del Juzgado Segundo Penal Municipal de oralidad de Chiquinquirá, auspiciada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, se desatendió que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, llamado a integrar el contradictorio, fue creado, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2º del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4155 de 2011 como un organismo del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; aspecto que determina que el conocimiento de la acción de tutela corresponde en primera instancia a los Juzgados del Circuito de Chiquinquirá, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que prevé que «A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. ».

Así las cosas, si el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, hace parte del sector descentralizado por servicios de la administración como lo señala el artículo 38-2 de la Ley 489 de 1998, el Tribunal incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

Es preciso considerar, que esta Sala no desconoce que la Corte Constitucional, mediante Auto 124 del 25 de marzo de 2009, expresó que: …los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional.

No obstante, también es oportuno considerar que esta posición fue morigerada en Auto número 198 de 28 de mayo de 2009, para decir que: … en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, (…) cuando se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto CSJ ATP, 12 de agosto de 2009, Rad. 43.613, sobre lo anterior, dijo: Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “… los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional”, tampoco puede desconocer que tal como lo precisara en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, “ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.

Por ello, desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del referido decreto, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el auto aludido “las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.

Corolario de lo anterior, ninguna dificultad existe en determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada y el domicilio de la parte accionante, por lo que lo procedente, será declarar la nulidad de lo actuado sin perjuicio de las pruebas practicadas dentro del trámite constitucional y remitir el asunto a los Juzgados del Circuito de Chiquinquirá, para que allí se asuma conocimiento de la demanda.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, sin perjuicio de la validez de las pruebas aportadas. 2. REMITIR por Secretaría, el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados del Circuito de Chiquinquirá, para lo de su competencia. Ofíciese. 3.

COMUNICAR esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: (…) 2.

Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; � Contemplada también en el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso. 11 _1139985127.doc