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ATP4580-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1400 de 1970Decreto 306 de 1992Ley 1112 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Consulta incidente por Desacato N° 81.423 LIBARDO QUINTERO VELANDIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente ATP4580-2015 Radicación N° 81423. Aprobado acta No. 278. Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).

A S U N T O Por virtud del grado jurisdiccional de consulta, sería del caso que la Corte Suprema de Justicia se pronunciara sobre de la providencia emitida el 5 de agosto de 2015, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró incurso en desacato, y sancionó con tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al Presidente de COLPENSIONES, en relación con el incumplimiento al fallo de tutela que amparó el derecho fundamental de petición del ciudadano Libardo Quintero Velandia, sino fuera porque se advierte una situación irregular generadora de nulidad.

A N T E C E D E N T E S Mediante proveído del 27 de marzo de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición invocado por el señor Libardo Quintero Velandia contra el Ministerio del Trabajo y COLPENSIONES, ordenándoles a las demandadas lo siguiente: … que, en el marco de sus competencias, resuelvan de fondo la petición efectuada por el Ministerio del Empleo y Seguridad Social de España, adiada 14 de agosto de 2014 y le dé a conocer, en debida forma, la correspondiente respuesta tanto a ese Ministerio como al señor Libardo Quintero Velandia.

Para emitir dicha respuesta, se concede un plazo de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo. Mediante escrito presentado por el accionante se promovió la apertura de incidente de desacato, pues las entidades accionadas no habían dado cumplimiento al fallo de tutela. En efecto, previo a los trámites de rigor, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de auto del 7 de mayo de 2015, dispuso la apertura del trámite incidental, razón por la cual, ordenó, dar traslado a la parte demandada con el propósito de que se refiriera y allegara pruebas sobre el cumplimiento del fallo de tutela proferido por esa Colegiatura mediante la sentencia adiada 27 de marzo hogaño. No obstante lo anterior, solo se recibió pronunciamiento en punto a ese requerimiento del Ministerio del Trabajo, quien informó que esa entidad fue designado como organismo de enlace para la aplicación del convenio de seguridad social entre el Reino de España y la República de Colombia (Ley 1112 de 2006), en el cual incluye entre sus obligaciones la de intercambiar la información necesaria para aplicar el acuerdo en mención, lo cual no implica que a ellos corresponda certificar los tiempos cotizados a pensión por Libardo Quintero Velandia.

Acotó que es a Colpensiones a quien corresponde resolver de fondo la solicitud de pensión de vejez y la certificación de los tiempos cotizados por el accionante. El 26 de junio de esta anualidad, la Secretaría General de ese ente ministerial allegó el requerimiento que ese gabinete realizó al Presidente de Colpensiones frente al cumplimiento del fallo de tutela emitido el 27 de marzo de 2015.

LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA Mediante proveído del 5 de agosto de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió declarar en desacato al Presidente de COLPENSIONES, a quien le impuso las sanciones ya indicadas en precedencia, pues, entre otros aspectos, consideró que aunque fue requerida, guardo silencio y tampoco hizo ningún pronunciamiento dentro del término de traslado.

OPOSICIÓN A LA SANCIÓN El Presidente de Colpensiones no emitió pronunciamiento alguno contra la determinación que resolvió declararlo en desacato por el incumplimiento del fallo de tutela adiado a 27 de marzo de 2015. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente se cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, a fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno teórico.

Recuérdese que el presente incidente se inició mediante auto del 7 de mayo de esta anualidad y, conforme a lo acreditado e indicado en precedencia, el representante legal de Colpensiones, incluso, luego de la sanción por desacató adiada el 5 de agosto hogaño, guardo silencio frente a este asunto y sobre el cumplimiento en concreto de la orden de tutela impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en lo referente al cumplimiento de la sentencia proferida el 27 de marzo de 2015, en la que se ordenó resolver de fondo la petición efectuada el 14 de agosto de 2014 por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social de España, motivo por el cual en estos momentos sería viable predicar rebeldía en el acatamiento del fallo.

No embargante lo anterior, a la luz del artículo 140, numerales 8º y 9º del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), aplicables al trámite de tutela –e igualmente al de desacato- por expresa remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992; la actuación está viciada de nulidad si no se práctica de manera adecuada la notificación « al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición », o « a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley ».

A renglón seguido, aclara la norma que «[c] uando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla ».

Los apartados transcritos permiten concluir que la invalidez de la actuación puede surgir en razón de la indebida notificación del auto admisorio de la demanda o su equivalente (en el presente asunto, el que ordena la apertura del incidente), o bien de la ausencia total de notificación de cualquier otra providencia. Por regla general, la iniciación del trámite debe ser comunicada de forma personal, según dispone el canon 314-1 del estatuto procesal en cita.

Por ello, la Sala ha reconocido que si tal ritualismo se omite dentro del trámite de desacato, éste carece de validez: De lo anterior surge claro que el incidente de desacato tiene que surtirse con observancia de sus etapas procesales correspondientes, esto es, apertura, notificación, traslado, decreto de pruebas, práctica de pruebas y decisión, de acuerdo con las previsiones generales del artículo 137 del C.P.C. y las demás aplicables, luego la ausencia de alguna de ellas genera violación de los derechos fundamentales de la persona investigada.

En conclusión, el auto que dispone la apertura del trámite incidental y las demás decisiones que dentro de él se profieran, necesariamente deben ser notificadas de manera personal al directamente afectado, pues una omisión en tal sentido indiscutiblemente cercena el derecho fundamental al debido proceso y dentro de este el de defensa. (CSJ STP, 28 Jun 2012, Rad. 60842; reiterado en CSJ STP, 07 Feb 2013, Rad. 67740 y CSJ STP, 25 Jul 2013, Rad. 68316) Corolario del anterior derrotero jurisprudencial, queda claro que la omisión referida invalida la actuación, pues, antes de la expedición del auto inicial, el interesado no tiene la posibilidad ni mucho menos el deber, de conocer la existencia del procedimiento.

Por lo tanto, resulta fundamental que la judicatura pueda contar con la certeza de que aquél se enteró de la apertura del trámite, requisito ineludible para garantizar los ejercicios de contradicción y defensa. A partir de este momento, surge una obligación en cabeza del sujeto procesal, quien debe prestar atención a la evolución de la actuación, lo que implica una mínima diligencia que le permita conocer el contenido de las providencias, a través de las varias formas de notificación diversas a la personal (por edicto, por estado, etc.).

En el sub judice, se configura este evento que impone la anulación del procedimiento, pues el auto de apertura no fue notificado personalmente al Presidente de Colpensiones, tal y ya que de conformidad con las foliaturas, simplemente se remitió un oficio recibido en la oficina de despachos judiciales de esta entidad, sin que ello supla la obligación antes indicada, situación que justifica o permite colegir, porqué se asegura en las providencias sancionatorias que la demandada guardo silencio.

Corolario de lo antedicho se decretará la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto que dispuso la apertura del presente trámite incidental y, en consecuencia, se procederá a notificar de manera personal al funcionario responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela que dio lugar al mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E PRIMERO. Decretar la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto que dispuso la apertura del presente trámite incidental y, en consecuencia, se procederá a notificar de manera personal al funcionario responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela que dio lugar al mismo.

SEGUNDO. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de Origen. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9