República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Tutela 81069 A/ Alba Nelly Lozano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP4579-2015 Radicación n° 81069 Acta No. 278 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015) ASUNTO Decidir lo pertinente respecto de la impugnación presentada por ALBA NELLY LOZANO, quien actúa en calidad de agente oficioso de su hijo Henry Jesús Valencia Lozano y de Julio César Benítez García, contra el fallo proferido el 30 de junio del año en curso por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Buga, a través del cual negó el amparo deprecado en favor Valencia Lozano, por carencia de objeto, y por falta de legitimidad en relación con el otro de los agenciados, dentro de la acción de tutela incoada contra el INPEC Regional Occidente, la Cárcel de Palmira, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, la Personería Municipal y el Instituto de Medicina Legal, autoridades radicadas en la citada ciudad, y la Defensoría del Pueblo Regional Valle.
CONSIDERACIONES 1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta respecto de la citada decisión, si no fuera porque se advierte que la misma se presentó en forma extemporánea. Estas las razones: (i) La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga mediante fallo proferido el 30 de junio de 2015, negó el amparo deprecado por Alba Nelly Lozano, en calidad de agente oficioso de su hijo Henry Jesús Valencia Lozano y de Julio César Benítez García. (ii) El 1 de julio se libraron las comunicaciones para notificar a los accionados, remitidas a los respectivos correos electrónicos, mientras que la demandante fue notificada a través de su teléfono celular ese mismo día, según se constata de la información que obra al folio 168 del cuaderno del Tribunal.
(iii) Mediante escrito radicado en la Secretaría del Tribunal el 8 de julio siguiente, la señora Alba Nelly Lozano interpuso y sustentó impugnación respecto de dicha determinación. 2. Conforme con lo anterior, se evidencia que la parte demandante olvidó presentar el recurso dentro del plazo establecido en el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 31 establece que “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.” En efecto, si se comunicó el contenido del fallo el 1 de julio del año en curso, según se acaba de señalar, significa que el término para impugnar se extendía hasta el 6 de ese mismo mes, luego sin mayor esfuerzo puede concluirse que el escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 8 resulta a todas luces extemporáneo. 6.
En el anterior orden de ideas, la Sala se abstendrá de resolver la impugnación impetrada, y consecuencia de ello se dispondrá la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero-.
Declarar extemporánea la impugnación interpuesta por la accionante Alba Nelly Lozano, respecto del fallo emitido el 30 de junio del año en curso por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Buga. En consecuencia, se abstiene de resolver la alzada Segundo.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión del fallo de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 4