CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 75083 MARLENE MEDINA JARAMILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP4578-2014 Radicación No. 75083 Acta No. 255 Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014) Sería necesario entrar a decidir la impugnación propuesta contra el fallo de 24 de junio de 2014, proferido por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- INTEGRADA POR CONJUECES, en el cual resolvió la demanda de tutela interpuesta por MARLENE MEDINA JARAMILLO, contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, la Fiduprivesora, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES 1.- Fueron expuestos por la Sala Laboral de esta Corporación- integrado por Conjueces, así: [L]a solicitante del amparo afirma que pidió al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de vejez a lo cual el mencionado Instituto accedió pero aplicando los parámetros establecidos en la ley (sic) 100 de 1993 puesto que utilizó una tasa de reemplazo de 69.84%y no acogió el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley (sic) 100 de 1993, por lo que interpuso los recursos de reposición y el subsidiario de apelación contra la resolución correspondiente.
Al desatar el primero la resolución impugnada fue confirmada pero con la resolución del 2segundo (sic) se procedió a la reliquidación de la pensión pero igualmente bajo los parámetros de la ley (sic) 100 de 1993, por lo que inició un proceso ordinario que en su primera instancia terminó con una decisión absolutoria que fue modificada en la segunda instancia pero sin que se satisficiera lo pretendido por la actora, por lo que recurrió en casación pero la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 29 de enero del año en curso resolvió no seleccionar a trámite la demanda de casación presentada en su nombre por tratarse de un tema jurídico que ya ha sido examinado y definido pacífica y repetidamente por la Corte Suprema de Justicia. 2.- Asignada la demanda de tutela a la Sala de Casación Laboral, los magistrados integrantes manifestaron en forma conjunta su impedimento para actuar en la presente acción, argumentando que habían participado en el proceso que es objeto de cuestionamiento, por lo que ordenaron que por secretaría se dispusiera el sorteo de conjueces para que asumieran el conocimiento del asunto. 3.- Conformada la Sala de conjueces, se avocó el conocimiento de la demanda y se profirió el fallo de tutela, mediante el cual se negó el amparo deprecado por la petente. 4.- Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, por lo que en esas condiciones arribó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en toda causa, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. Ahora bien, en el caso sub examine, lo que se advierte es que se desatendió que conforme a lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para conocer de las tutelas que se sigan en contra de la Sala de Casación Laboral.
Así las cosas, la homóloga Sala Laboral incurrió en un yerro al ordenar la integración de una sala de conjueces, pues de acuerdo al reglamento de esta Corporación, lo que correspondía era remitirla a esta Sala para que avocara el conocimiento de la demanda. Es preciso considerar, que esta Sala no desconoce que la Corte Constitucional, mediante Auto 124 del 25 de marzo de 2009, expresó que: …los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de zuna gran insensibilidad constitucional.
No obstante, también es oportuno considerar que esta posición fue morigerada en Auto número 198 de 28 de mayo de 2009, para decir que: … en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, (…) cuando se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto CSJ ATP, 12 de agosto de 2009, Rad. 43.613, sobre lo anterior, dijo: Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “… los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional”, tampoco puede desconocer que tal como lo precisara en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, “ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.
Por ello, desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del referido decreto, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el auto aludido “las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.
Corolario de lo anterior, ninguna dificultad existe en determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, por lo que lo procedente, será declarar la nulidad de lo actuado sin perjuicio de las pruebas practicadas dentro del trámite constitucional y remitir el asunto a la secretaría de la Sala Penal de esta Corporación a efectos que el líbelo se someta a reparto y se asuma el conocimiento de la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia integrada por conjueces, sin perjuicio de la validez de las pruebas aportadas. 2. REMITIR el expediente a la secretaría de la Sala de Casación Penal, para que la demanda se someta al respectivo reparto. 3.
COMUNICAR esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 44: La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético.
La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante. La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado.
La impugnación será resuelta por la Sala de Casación Especializada siguiente, por orden alfabético. Parágrafo. En los incidentes de desacato se aplicarán las reglas de reparto establecidas en este artículo. 1 10 _1139985127.doc