CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81004 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP4577-2015 Radicación n° 81004 Aprobado Acta No. 278. Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionado Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, en relación con el fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado al accionante JAIRO HERNÁN BELTRÁN REYES, trámite que también involucró al Director de Investigación Criminal e Interpol de la POLICÍA Nacional y al Director del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI).
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los accionados y demás vinculados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)El actor dijo que fue condenado a 54 meses de prisión y que por auto de 6 de octubre de 2010 dicha sanción fue extinguida, donde se dispuso “la cancelación de las ordenes (sic) de captura y la devolución de los títulos judiciales”, pero ello no ha ocurrido, al punto que ha sido “detenido” en varias oportunidades, la última de ellas el pasado 26 de mayo del año en curso en el municipio de Villa de Leyva (Boyacá).
Consideró que se están vulnerando los derechos fundamentales de hábeas data, libertad y debido proceso por lo que solicitó se disponga que el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá cancele la orden de captura, devuelva los títulos judiciales con ocasión del proceso 2007-0151 y que se realicen “las actualizaciones en las bases de datos de la información a favor del accionante”.
La Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación expresó que esa entidad no administra el registro de antecedentes y anotaciones judiciales, por ello remitió el traslado que le hizo este Tribunal a la Unidad de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación. El Responsable de Antecedentes de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) de la Policía Nacional indicó que, de conformidad con la extinción de la condena decretada a favor de JAIRO HERNÁN BELTRÁN REYES, se canceló la orden de captura “de tal manera que a la fecha queda en estado NEGATIVO”.
Para probar su aserto acompañó certificado judicial que indica el actor “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES” y solicitó negar la tutela. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, a través del doctor JUAN CARLOS CARRIZOSA MURCIA, adujo que pudo constatar en el Sistema de Información de Antecedentes que respecto del proceso 2007-0151 figuran vigentes registros que deben ser actualizados por el Juzgado 50 Penal del Circuito, sin embargo, ese despacho ya solicitó la cancelación de la orden de captura.
El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito expresó que el 23 de febrero recibió el proceso seguido contra el demandante, quien había sido condenado por el (sic) su homólogo Dieciocho a 54 meses de prisión por lesiones personales y porte ilegal de armas. Agregó que en auto de octubre de 2010 declaró la extinción de la pena, el 8 de noviembre de ese año “se levantaron” las órdenes de captura a través del oficio 2354 y en la actualidad el proceso se encuentra en archivo definitivo en el paquete 47 de 2 de diciembre de 2011.
Por otro lado, expresó que la DIJIN consignó erradamente que los “Juzgados Cuarenta y Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá y de Arbeláez (Cundinamarca)”, respectivamente, conocieron del proceso en el que fue condenado el demandante, cuando no fue así, sin embargo, ello se corrigió, por lo que se registró la cancelación de la orden de captura y las anotaciones contra JAIRO HERNÁN BELTRÁN REYES y como no ha vulnerado derechos fundamentales, solicitó negar el amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó la protección del derecho de acceso a la administración de justicia del actor, ya que aunque constató la existencia de un hecho superado, en relación con la cancelación de las órdenes de captura que pesaban en contra del señor BELTRÁN REYES, no es posible predicar lo mismo frente a la petición de devolución de la caución prendaría que el accionante elevó desde el día 24 de agosto de 2011, limitándose la juzgadora accionada a señalar que el día 10 de junio del presente año solicitó el desarchivo del expediente, lo que no ha sido posible porque el Archivo Central de la Rama Judicial se encuentra en cambio de sede.
Por lo tanto, el a-quo ordenó a la Jueza 50 Penal del Circuito de Bogotá que, en el término de 5 días, contados a partir de la notificación de la sentencia, « obtenga el desarchivo del expediente 2015-00151 seguido a JAIRO HERNÁN BELTRÁN REYES y, en los dos días siguientes a su arribo, se pronuncie sobre el pedimento del actor de 24 de agosto de 2011. » LA IMPUGNACIÓN A través de sendos escritos, la Jueza 50 Penal del Circuito de Bogotá, solicitó la declaratoria de la nulidad de lo actuado por el juzgador de primer grado, toda vez que no se integró en debida forma el contradictorio, al no haberse dispuesto la vinculación del Director Ejecutivo Seccional de la Rama Judicial y del Jefe de la Oficina de Archivo Central, pues, resulta palpable que es la falta de ubicación del expediente señalado por el actor, lo que ha impedido emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de devolución de un título de depósito judicial, siendo así que en su proceder no ha lesionado las garantías fundamentales que reclama el tutelante, por ese específico aspecto.
CONSIDERACIONES La Sala decretará la nulidad de todo lo actuado, porque, conforme lo advirtió la juzgadora impugnante, no se integró en debida forma el contradictorio, toda vez que de la lectura del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, fácilmente se desprende que, en relación con la protección de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, devenía imperante la vinculación al presente accionamiento del Jefe del Archivo Central de la Rama Judicial, así como también del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de la capital del país. En efecto, retomando el derrotero procesal condensado en el presente diligenciamiento, se tiene que la juzgadora demandada, desde el informe que rindió para descorrer el traslado de la demanda de tutela incoada, señaló que para atender los requerimientos elevados por el señor BELTRÁN REYES, entre ellos la devolución de la caución prendaria al interior del proceso en el fue sentenciado, era indispensable la auscultación del expediente, para lo cual, al haberse dispuesto su archivo, remitió comunicación – Fol. 55 del cuaderno del Tribunal- al Archivo Central de la Rama Judicial, quien no ha contribuido a la localización del encuadernamiento, circunstancia que hacía necesaria, por parte del juez de tutela de primer grado, el llamado de esa dependencia y del encargado de la administración judicial seccional de esta ciudad, ante la palpable desatención en la cooperación que la funcionaria elevó, integración que a la postre redunda en la identificación de los hechos y funcionarios que puedan verse comprometidos en la presunta vulneración de derechos que reclama el demandante.
De los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el (…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. Así las cosas, la necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.
Ésta, por ejemplo, ha establecido: Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16.
Y ha agregado que: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente. [footnoteRef:1] [1: Sentencia T-293/94 ] En síntesis, la actuación surtida en primera instancia comporta un claro defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado por el juez de tutela de primer grado, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en este asunto, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Comuníquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10