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ATP457-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

COLISIÓN DE COMPETENCIA EN TUTELA NO. 142728 CUI 76111318700520250000501 JORGE ELIÉCER POSSO DÍAZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP457-2025 Colisión de competencia en tutela No. 142728 Acta No. 036 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para conocer la acción de tutela presentada por JORGE ELIÉCER POSSO DÍAZ, actuando a través de apoderada, en contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN JORGE ELIÉCER POSSO DÍAZ indicó que solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Cuestionó, sin embargo, que esa entidad no ha obtenido una respuesta a su requerimiento. Por ende, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de petición y que, en consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones realice el pago «del derecho pensional con su retroactivo correspondiente».

El conocimiento de este proceso inicialmente le correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca. Sin embargo, por medio del auto del 9 de enero de 2025, este despacho consideró que carecía de competencia para avocar conocimiento del asunto. En este sentido, explicó que la omisión cuestionada se habría configurado en la ciudad de Cali, en tanto allí se encuentra la dirección regional de la administradora de pensiones accionada, y que los efectos de la supuesta vulneración se habrían extendido al municipio de La Unión, Valle del Cauca, pues allí reside el peticionario.

Por consiguiente, recordó que, a pesar de que el accionante decidió presentar la tutela ante los jueces del circuito de Roldanillo, ante la ausencia de despachos de esa categoría en ese municipio como consecuencia de la vacancia judicial, «solo tendrían la facultad para conocer del presente asunto, los jueces de circuito -reparto- de la ciudad de Cali, Valle del Cauca, en consonancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021».

Por ende, dispuso remitir el expediente a los jueces del circuito de Cali. Posteriormente, el proceso se asignó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. No obstante, a través de auto del 9 de enero de 2025, este juzgado propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el caso al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga «a fin de que asuma la competencia en el presente asunto, [y] de no considerarlo así, remita el expediente ante la Corte Suprema de Justicia».

Según lo sostenido por este despacho: si bien, nos encontramos ante un periodo de vacancia judicial; y que por tanto, el conocimiento de las acciones constitucionales, deben ser asumidas por los despachos que no hacen parte de dichas vacaciones colectivas; también lo es que el Circuito Judicial de Roldanillo, pertenece al distrito judicial de Buga y no al de Cali.

Por lo tanto, lo que se vislumbra es que, en el presente caso, la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, se configura en el municipio de La Unión, Valle, siendo éste el domicilio del accionante, y el lugar, en el que espera recibir una respuesta clara y de fondo, a la petición incoada ante la entidad accionada; y por tanto, es en dicho lugar, donde se presume, se encuentra la vulneración de los derechos fundamentales del actor.

El 13 de enero de 2025, luego de recibir nuevamente el expediente, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga ordenó remitir el caso a esta Sala con el propósito de que se definiera a qué despacho le corresponde conocer la acción de tutela. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996 y 139 del Código General del Proceso[footnoteRef:2]. [2: Aplicable de conformidad con la remisión normativa que contemplan los artículos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.] El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Por su parte, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud». Con base en estos parámetros, así como en lo que establece el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, esta Corte ha sostenido que la competencia territorial para conocer una acción de tutela está dada, a prevención, por (i) el lugar donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos (CSJ ATP250-2024, CSJ ATP1394-2023 y CSJ ATP1393-2023, entre otros).

El criterio de competencia a prevención implica los jueces con jurisdicción territorial en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer este mecanismo de protección y que el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que el juez elegido pueda alegar su incompetencia. En un sentido similar se ha pronunciado la Corte Constitucional.

Para esa Corporación, «la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde (i) se presentó, o (ii) se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes» (CC A902/24). Adicionalmente, ese Tribunal ha sostenido que «cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante» (CC A835/24) En lo que respecta al caso concreto, la Sala evidencia que JORGE ELIÉCER POSSO DÍAZ, actuando a través de apoderada, presentó una acción de tutela en contra de Colpensiones, con el propósito de que se garanticen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de petición. De igual manera, la Corte advierte que, según la información que obra en el expediente, el accionante reside en el municipio de La Unión, Valle del Cauca y que el requerimiento que al parecer no ha sido respondido fue radicado ante la dirección regional de la Administradora Colombiana de Pensiones ubicada en la ciudad de Cali.

En esa medida, la Sala considera que la competencia para conocer la acción de tutela que ocupa su atención recae en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, pues en esta ciudad habría tenido lugar el aparente desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante, en tanto allí es donde se debió haber emitido la respuesta que reclama por medio de su petición de amparo.

Por el contrario, esta Corte no considera que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga sea competente para conocer la actuación, por cuanto JORGE ELIÉCER POSSO DÍAZ reside en La Unión, Valle, es decir, un municipio que según el mapa judicial establecido por el Consejo Superior de la Judicatura no pertenece al circuito de Buga[footnoteRef:3]. [3: Según este mapa judicial, el municipio de La Unión pertenece al circuito judicial de Roldanillo. ] Por ende, en tanto una de las autoridades judiciales en conflicto tiene competencia territorial para conocer esta acción de tutela, la Sala ordenará remitir el expediente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para que, sin más dilaciones, tramite la acción de tutela y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Asimismo, se ordenará que esta decisión se comunique tanto al accionante como al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer la acción presentada por JORGE ELIÉCER POSSO DÍAZ, actuando a través de apoderada, en contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) corresponde al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, de conformidad con las consideraciones presentadas en esta decisión.

SEGUNDO: REMITIR inmediatamente la actuación a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el procedimiento de amparo.

TERCERO: COMUNICAR esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP457-2025 Colisión de competencia en tutela No. 142728 Acta No. 036 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para conocer la acción de tutela presentada por JORGE ELIÉCER POSSO DÍAZ, actuando a través de apoderada, en contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).