Tutela 74757 CÉSAR DE JESÚS ROMERO BAÑOL IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP4561-2014 Radicación nº 74757 (Aprobado mediante Acta nº254) Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala[footnoteRef:1] frente a la impugnación presentada por el accionante CÉSAR DE JESÚS ROMERO BAÑOL, contra el fallo de tutela proferido el 20 de junio de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual negó el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. [1: De acuerdo a la Directiva No.13 de 11 de junio de 2014, de la Sala de Casación Penal en Pleno, «…en las acciones de tutela, cuando se decrete nulidad, la providencia será suscrita por la Sala de decisión de tutelas correspondiente».]
ANTECEDENTES 1. Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: Manifiesta el accionante, haber sido condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda, a la pena principal de 30 años de prisión por la conducta punible de secuestro extorsivo, encontrándose actualmente privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué. Que mediante interlocutorio de 20 de junio de 2012 se impartió aprobación de permiso de hasta 72 horas para salir de reclusión sin vigilancia, llevando hasta el momento 19 permisos, pero en el permiso del 30 de enero de 2014, “tuve un inconveniente de fuerza mayor… la enfermedad de un familiar, siendo el único acudiente en prestarle colaboración, en este hecho fue mi retardo del permiso de 72 horas el cual cumpliendo mi deber me presenté al establecimiento el día 3 de febrero, al momento de ingreso fui reseñado y trasladado como castigo a los calabozos del bloque 5 de este penal, por un lapso de tiempo de 48 horas.
El día 26 de marzo de 2014 fui notificado para que presentara explicaciones de mi retardo, el cual personalmente entregué la justificación de mi retraso a la Oficina de Reparto del Centro de Servicios Administrativo del Palacio de Justicia el día 2 de abril del mismo año, lo cual se puede constatar en el registro y control de dicho despacho”.
El 6 de junio de 2014 “me es notificado el interlocutorio #0648 en el cual me vengo a enterarme (sic) en anterior interlocutorio #0561 del 2 de mayo de 2014 me es suspendido el permiso administrativo de 72 horas y que en este procede el recurso de reposición y apelación en sus términos legales, y además que fui notificado personalmente de dicha decisión y que el interno ya conocido guarda silencio y que en este término el Procurador 300 Judicial Penal de Ibagué repone y sustenta el recurso de reposición del interlocutorio #0561.
Aclara que «el auto #0561» nunca me fue notificado personalmente como lo manifiesta el despacho y además es claro un error en el nombre donde figura Cesar Augusto Romero Bañol, siendo mi nombre correcto César de Jesús Romero Bañol, es allí donde el despacho comete el error inicial para que se desborde la violación a mis derechos fundamentales.
Por lo anterior, acude a esta acción constitucional con la aspiración de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicita « me sea restituido mi permiso de hasta 72 horas, hasta que se estudie y se realice un nuevo fallo y me brinde la garantía de reponer y/o apelar el Auto 0561 del 2 de mayo del 2014 ». 2. El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejercieran el derecho de contradicción. 2.1 El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué manifestó que observados los folios 13 y 14 del cuaderno 9 de penas, aparecen constancias de la notificadora Lola María Blanco Tifazo, indicando que el interno se negó a firmar la notificación del auto fechado el 2 de mayo de 2014.
Que el Procurador 300 Judicial I, interpuso recurso de reposición contra dicho proveído, pues el nombre allí plasmado no corresponde al del condenado. Agrega que en auto 0648 de 4 de junio de 2014, dispuso « reponer los acápites de ‘Sinopsis Control Penal’ y ‘Decide en interlocutorio No.0561 del 2 de mayo de 2014, en el sentido que el nombre correcto del penado dentro de la presente causa corresponde a CÉSAR DE JESÚS ROMERO BAÑOL, mas no a CÉSAR AUGUSTO ROMERO BAÑOL, tal y como se hizo alusión en la parte de sinopsis de control de pena y resolutiva de la providencia que este Despacho ha de corregir, en razón a que se incurrió en un error involuntario, de conformidad a las consideraciones expuestas en esta providencia ».
LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 20 de junio de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó el derecho al debido proceso a CÉSAR DE JESÚS ROMERO BAÑOL, al considerar que en el caso concreto, la inconformidad del accionante se circunscribe a la decisión adoptada por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que en auto 0561 del 2 de mayo del año en curso, le suspendió por 6 meses la aprobación del permiso de hasta 72 horas, pues en su sentir, no hizo un estudio profundo e ignoró sus explicaciones frente a la demora.
Por lo anterior, señala, de asistirle razón al accionante, el asunto debatido resultaría de innegable relevancia consti-tucional por tratarse de la presunta vulneración del principio de favorabilidad que hace parte del debido proceso y que de paso trasciende en su derecho a la libertad. Sin embargo, agrega, en lo que hace al requisito de subsidiariedad, es evidente que CÉSAR DE JESÚS ROMERO BAÑOL, no agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales, pues como él mismo lo indica en su escrito tutelar, contra el auto 0561, procedían los recursos ordinarios de reposición y apelación, sin que haya hecho uso de los mismos.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, sin manifestar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Si bien es la Corte es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela interpuesta por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, no procederá al estudio de fondo del asunto, debido a que encuentra en su trámite una circunstancia que afecta el debido proceso que, por ende, obliga a declarar la nulidad de lo actuado, pues el contradictorio no se trabó debidamente. 2.
En relación con este tema, abundante es ya la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corte en el sentido de precisar que, por obvias razones, el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan: el titular de los derechos cuyo agravio se denuncia, y las autoridades o los particulares responsables de ello. 3.
Lo anterior significa que desde el inicio del trámite debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra forma puedan verse afectadas, involucradas o concernidas con la decisión de tutela, pues de no hacerlo, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían, y en el que, obviamente, no tuvieron ninguna opción de defenderse. 4.
Por eso mismo, y teniendo en cuenta que la acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por lo expedito de su trámite, insistentemente se ha sostenido que, en tanto que representa un mecanismo judicial de defensa creado por el constituyente de 1991 para permitir el fácil acceso de la ciudadanía a la administración de justicia con el fin de procurar la inmediata intervención en asuntos que por contener graves atentados a los derechos fundamentales requieren de una acción urgente e inmediata con carácter vinculante que imponga retornar las cosas al estado en que se encontraban antes de la vulneración o amenaza, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, pues suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda. 5.
En el presente asunto, se observa que si bien en la acción de tutela se señaló como autoridad demandada al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, no lo es menos que de acuerdo con las pruebas allegadas al trámite constitucional, era imperioso vincular al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al Procurador 300 Judicial I Penal de la misma ciudad y al Director del Complejo Carcelario COIBA, Picaleña. Lo anterior se hace necesario, ya que de prosperar la tutela, dicha decisión los afectaría de manera directa, puesto que resultarían involucrados con sus efectos.
Como ello no ocurrió, teniendo en cuenta que la acción constitucional no escapa a las reglas del debido proceso y éstas se vulneran, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades que han intervenido en el acto denunciado como afrenta a los derechos, al resolverse la demanda propuesta desconociendo la obligación de integrar el litis consorcio necesario, en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como presupuesto imprescindible del contradictorio, a fin de resolver las pretensiones de los accionantes, surge necesario declarar la nulidad de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por violación al debido proceso, conforme lo prevé el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable por principio de integración, según lo autoriza el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, para que se proceda conforme se ha expuesto en este proveído.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Ibagué, a partir del auto que avocó el conocimiento de este asunto, a fin de que proceda a trabar debidamente el contradictorio, vinculando al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al Procurador 300 Judicial I Penal de la misma ciudad y al Director del Complejo Carcelario COIBA, Picaleña. 2.
Esta decisión, sin embargo, no afecta la validez de las pruebas recaudadas. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia