República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 80543 OMAR ALBERTO PATIÑO RONDÓN Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente ATP4560-2015 Radicación nº 80543 (Aprobado en Acta n° 270) Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver acerca de las impugnaciones interpuestas por el accionante OMAR ALBERTO PATIÑO RONDÓN y el doctor José de Jesús Vergara Otero, en calidad de Juez 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, contra la sentencia de tutela proferida el 15 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante la cual le negó por improcedente al actor el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de igual localidad, si no se observara la presencia de una causal de nulidad que afecta el trámite surtido.
Obsérvese:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Acude OMAR ALBERTO PATIÑO RONDÓN, a través de apoderado, al reclamo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, al considerarlos lesionados por parte del Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, tras al haberle revocado la libertad provisional, ordenada por el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad.
En sustento, informa que la Fiscalía General de la Nación adelanta en su contra proceso penal por los presuntos delitos de concierto para delinquir y lavado de activos, diligenciamiento dentro del cual se dispuso su captura y de varias personas más, materializada el 3 de junio de 2014, con celebración de audiencia de legalización al día siguiente, así como la formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, finalizadas el 19 de junio siguiente ante el Juzgado 9º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena.
Señala que solicitó ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla la libertad provisional por vencimiento del término de 60 días, contenido en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 20014, para que la Fiscalía radicara el correspondiente escrito de acusación. Asunto que se decidió a su favor el 11 de septiembre de 2014, otorgándosele la libertad provisional, toda vez que como los hechos involucrados datan de año 2010, en aplicación del principio de favorabilidad, no fueron contabilizados los términos previstos con las modificaciones introducidas por las Leyes 1453 y 1474 de 2011.
Relata que contra dicha determinación, el Fiscal 23 Especializado y el representante del Ministerio Público doctor Gerardo González Llinás, entablaron recurso de apelación, el cual le correspondió desatar al Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, que mediante proveído de 13 de abril de 2015 revocó la decisión impugnada, para en su lugar, negar el pedido liberatorio.
Afirma que esa revocatoria es constitutiva de una vía de hecho por defecto procedimental, toda vez que dio aplicación a las modificaciones introducidas por las Leyes 1453 y 1474 de 2011, bajo el argumento de que los punibles involucrados son de ejecución permanente, aspecto que dio lugar a prolongar los términos, resultándole lesivo de su derecho a la libertad y favorabilidad.
En consecuencia, solicita que se deje sin efecto el auto de 13 de abril de 2015 proferido por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, y en su lugar, se deje en firme su libertad provisional. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal a quo ordenó correr traslado al Juzgado 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla como autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. Así mismo, dispuso vincular a la Fiscalía 23 de la Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas de Antinarcóticos y Lavado de Activos y al Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa misma ciudad, para que se pronunciaran respecto de la demanda.
Para el efecto, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal, envió las siguientes comunicaciones, informando el inicio del trámite constitucional: - Oficio No. 1613 de 4 de mayo de 2015, dirigido al defensor y a OMAR ALBERTO PATIÑO RONDÓN. (Folio 256 cuaderno Tribunal) - Oficio No. 1613 de esa misma fecha, con destino al Juzgado Sétimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla.
(Folio 257 ibídem) - Oficio No. 1614 dirigido al Fiscal 23 de la Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas de Antinarcóticos. (Folio 258 ibídem) - Oficio No. 1615 dirigido al Juez Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de igual ciudad. (Folio 258 ibídem) Al ejercicio del derecho de contradicción acudieron las mencionadas autoridades, al unísono el juez de conocimiento y la Fiscalía involucradas advirtieron la ausencia de la vía de hecho que se alega en la demanda, oponiéndose a la prosperidad de la demanda, en tanto la providencia atacada goza de plena juridicidad, sin que sea arbitraria o inconsulta.
Por su parte, el Juez 12 de Control de Garantías, coadyuvó la petición de amparo, tras considerar que la decisión de revocar el auto a través del cual concedió la libertad provisional al actor, comporta una serie de yerros sustantivos que la apartan de la legalidad, por lo que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES 1.
Observa esta Sala que la presente acción de tutela se dirige a censurar la decisión judicial adoptada el 13 de abril de 2015 por el Juzgado 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, a través de la cual revocó la libertad provisional de OMAR ALBERTO PATIÑO RONDÓN que le fuera concedida por el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, en razón de las impugnaciones presentadas por la Fiscalía 23 Especializada y el representante del Ministerio Público.
Considera el accionante que la revocatoria del beneficio liberatorio, constituye una afrenta a sus derechos fundamentales por desconocer la normatividad aplicable y el principio de favorabilidad, incurriendo en varios defectos procedimentales y sustantivos que imponen dejar sin efecto tal decisión y en su lugar mantener incólume la libertad provisional concedida.
En otras palabras, el señor PATIÑO RONDÓN censura la decisión judicial, a través de la cual se resolvió la apelación interpuesta por la Fiscalía y el Ministerio Público, contra el auto que concedió la libertad provisional del accionante dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, es decir, que los mencionados recurrentes les asiste interés jurídico para conocer las resultas del presente reclamo constitucional. 2.
Al respecto, encuentra esta Sala que el representante del Ministerio Público, no fue vinculado al presente trámite, ni fue enterado de la misma por ningún otro medio, sin haya tenido oportunidad de pronunciarse al respecto, resultando indispensable su vinculación, ya que en el evento de prosperar el amparo, resultaría afectado con el fallo de tutela objeto de cuestionamiento constitucional, -se reitera- al ser uno de los recurrentes de la decisión judicial que se pretende dejar sin efecto por esta senda, razón suficiente para entender indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva. 3.
Así las cosas, en garantía del debido proceso que se exige que en todo trámite judicial el juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la petición de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, así como aportar nuevos elementos, de tal manera que sin perjuicio del carácter sumario que reviste este excepcional mecanismo de defensa judicial, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 5.
Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente acción se observa que con la decisión que se pudiera impartir en sede de tutela, podría resultar eventualmente afectado al Ministerio Público que actuó de la causa, siendo imperiosa su vinculación conforme a las pretensiones de la demanda, la cual se duele de presuntos defectos procedimentales y sustantivos en la decisión que le revocó la libertad provisional, al desatar la impugnación entablada por el representante de la Procuraduría. Por tal razón se invalidará lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a partir del auto mediante el cual avocó el conocimiento de la demanda, para que allí perfeccione el contradictorio y decida la tutela.
No está de más advertir que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas.
Segundo: Devolver las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para lo pertinente. Tercero: Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3