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ATP4560-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 74695 NADIA CAROLINA NOVOA ARANGUREN IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP4560-2014 Radicación nº 74695 (Aprobado mediante Acta nº254) Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala[footnoteRef:1] frente a la impugnación presentada por la accionante NADIA CAROLINA NOVOA ARANGUREN, contra el fallo de tutela proferido el 20 de junio de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual negó por improcedentes los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, legalidad, proporcionalidad, favorabilidad, dignidad, imparcialidad y primacía de los tratados internacionales, presuntamente vulnerados por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito de Ibagué. [1: De acuerdo a la Directiva No.13 de 11 de junio de 2014, de la Sala de Casación Penal en Pleno, «…en las acciones de tutela, cuando se decrete nulidad, la providencia será suscrita por la Sala de decisión de tutelas correspondiente».]

HECHOS Y ANTECEDENTES De la demanda de tutela se puede extractar lo siguiente: La accionante NADIA CAROLINA NOVOA ARANGUREN fue condenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué el 30 de junio de 2009, a la pena principal de 85 meses y 12 días de prisión, por el delito de tráfico de estupefacientes, verbo rector «transportar».

La Ejecución de la sentencia correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, despacho que le concedió permiso para salir de la penitenciaría, sin vigilancia hasta por 72 horas, beneficio del que disfruta desde el año 2011, al punto que ha salido en 27 ocasiones. La accionante, solicitó la libertad condicional como quiera que cumple con el requisito subjetivo.

Sin embargo, desde el 7 de marzo de 2013, el Juez ejecutor se ha negado sistemáticamente a concederle dicho subrogado, afincado en la gravedad de la conducta, el impago de la multa impuesta en el fallo. Agrega la accionante que a la negativa sistemática del Juez Tercero de Ejecución de Penas, se suma la del fallador, quien como ad quem, « se ha dedicado a confirmar las providencias de aquél, que se reducen a ampararse en una vieja sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (sic), la C-194 del 2 de marzo de 2005 …».

Por lo anterior, acude a esta acción constitucional con la aspiración de que se protejan sus derechos fundamentales, para que se determine que « los jueces accionados incurrieron en vía de hecho al negar mi libertad condicional…» y solicita «se declare la nulidad de las providencias emitidas por los jueces accionados, del 7 de marzo, 29 de abril, 27 de junio y 18 de septiembre de 2013 y del pasado 10 de febrero y como consecuencia se decrete su libertad condicional a partir de la satisfacción de las exigencias legales ». 2.

El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción, ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y vinculó al contradictorio al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, para que ejercieran el derecho de contradicción. 2.1 El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, informó que si bien es cierto le controló las sanciones a la actora, también lo es que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA13-10072 de 27 de diciembre de 2013, la actuación fue remitida a su homólogo Primero radicado en esa misma ciudad. 2.2.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, indicó que la accionante se encuentra privada de la libertad desde el 4 de febrero de 2009, quien en diversas oportunidades ha redimido pena por concepto de trabajo y estudio. Además, que el 10 de febrero pasado redimió pena equivalente a un (1) mes y veintinueve (29) días, y le negó la libertad condicional en consideración a que no cumplía con el requisito subjetivo (gravedad de la conducta punible) exigido por la ley. 2.3.

El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, informó que adelantó el proceso penal con radicación 200900224 en relación con la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; luego mediante sentencia proferida el 30 de junio de siguiente, fue condenada a la pena principal de 85 meses y 12 días de prisión y se le negaron los subrogados de la suspensión condicional de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 27 de agosto de ese mismo año. Que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el cual mediante auto del 10 de febrero de 2014 negó la solicitud de libertad condicional a la sentenciada, y al ser apelado, fue remitido a ese despacho para resolver el recurso.

El 22 de mayo siguiente, resolvió confirmar la decisión impugnada con base en el factor subjetivo exigido por el artículo 30 de la Ley 1709 de 20 de enero y en concordancia con la sentencia C-194- de 2005 de la Corte Constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 20 de junio de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó la protección de los derechos fundamentales invocados por la actora, luego de hacer una serie de transcripciones de la Corte Constitucional frente al tema, para concluir que el Artículo 64 del Código Penal modificado recientemente por el 30 de la Ley 1709 de 20 de enero de 2014, establece la posibilidad de conceder el mismo al condenado previa valoración de la conducta punible, cuando haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el sitio de reclusión permita suponer fundadamente, que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena, y se demuestre tanto arraigo familiar como social.

Añadió que, si bien la nueva norma no hace alusión a la gravedad del delito, sino a su valoración sin referencia alguna al adjetivo referente a la gravedad, conservó ese juicio axiológico atinente al reato mismo y no lo circunscribió al comportamiento del condenado dentro del establecimiento carcelario, por lo que lamentablemente continúa vigente este aspecto subjetivo del subrogado penal.

Concluyó entonces el a quo, que las decisiones se sustentaron en dicho factor legalmente establecido y su invocación, así no sea estimada como justa y compatible con el proceso de resocialización ínsito al tratamiento penitenciario, no resultan defectuosas en los términos de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela que conlleven a la necesidad de amparar los derechos fundamentales deprecados.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, la accionante lo impugnó, con los mismos argumentos de la demanda, solicitando revocar el fallo impugnado y en su lugar proteger sus derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo proceso, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. Es patente, en el sub judice, que la accionante NADIA CAROLINA NOVOA ARANGUREN acudió al mecanismo de amparo por considerar que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, legalidad, proporcionalidad, favorabilidad, dignidad, imparcialidad y primacía de los tratados internacionales.

Pero, en la respuesta allegada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, también se informó que la sentencia condenatoria proferida por ese despacho, proferida el 30 de junio de 2009, en la cual se le impuso la pena principal de 85 meses y 12 días de prisión y se le negó la suspensión condicional de la pena a NOVOA ARANGUREN, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, fue apelada y confirmada el 27 de agosto de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Lo anterior permite inferir que la acción de tutela también involucra la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, y por ende, la petición de amparo también se encontraba dirigida, indirectamente, en contra de la citada Corporación. Con la actuación así cumplida, desconoció el órgano colegiado las reglas establecidas en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual prevé que cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, de ella debe conocer «el respectivo superior funcional del accionado», y si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, le corresponde asumirla «al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal».

En este orden de ideas, resulta indudable, que era esta Sala de Casación Penal –en Sala de Decisión de Tutelas- la llamada a adelantar y fallar la acción incoada, pues ostenta dicha calidad respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior mencionado. En consecuencia, afectada como se encuentra la actuación adelantada por dicha Corporación, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó el conocimiento de la acción, pues constituye una garantía insoslayable vinculada al derecho fundamental a un debido proceso, de acuerdo con las previsiones del artículo 29 de la Carta Política y al cual no es ajeno tampoco la tutela, el que las actuaciones judiciales se adelanten conforme a las leyes preexistentes « ante juez o tribunal competente », ordenándose, previa radicación del asunto por parte de la Secretaría de la Sala como trámite de primera instancia, que el expediente retorne al despacho para el consecuente trámite.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE

1. DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto que avocó el conocimiento de la acción. 2. RETORNAR el expediente al despacho para el consecuente trámite, previa radicación del asunto por parte de la Secretaría de la Sala como trámite de primera instancia. 3. NOTIFICAR de conformidad con lo señalado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia