Radicado 47001220400020250001601 Número interno 143921 Consulta de Desacato AILEN DEL CARMEN CORONADO BASTIDAS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP456-2025 Radicación nº 143921 Aprobado según acta No. 055 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la providencia emitida el 4 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en virtud de la cual le impuso a Claudia Liliana Ayala Arias en su condición de Fiscal 23 Seccional de El Banco (Magdalena), sanción de tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por AILEN DEL CARMEN CORONADO BASTIDAS.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. AILEN DEL CARMEN CORONADO BASTIDAS interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 23 Seccional de El Banco (Magdalena), por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición. Los hechos por los cuales promovió la acción se resumen así:
2.1. AILEN DEL CARMEN CORONADO BASTIDAS el 28 de noviembre de 2024, radicó petición ante la Fiscalía 23 Seccional de El Banco (Magdalena), en la que solicita la entrega de un vehículo tipo motocicleta de placas VSI 34C, vinculado a la noticia criminal 47245-60-01-032-2024-00432.
2.2. CORONADO BASTIDAS acudió a la tutela, en razón a que no ha recibido una respuesta en torno a su solicitud. 3. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, autoridad que, mediante sentencia de 11 de febrero de 2025, amparó el derecho fundamental de petición, por lo que resolvió: «SEGUNDO: ORDENAR a la FISCALÍA 23 SECCIONAL DE EL BANCO, MAGDALENA que, en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, conteste de forma clara, congruente, suficiente, de fondo y efectiva la solicitud promovida por la señora AILEN DEL CARMEN CORONADO BASTIDAS el pasado 28 de noviembre de 2024.
Lo anterior conforme las razones y argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.» 4. La anterior determinación no fue objeto de recurso. 5. Ante el presunto incumplimiento de la orden emitida por el juez de primera instancia, AILEN DEL CARMEN CORONADO BASTIDAS, inició incidente de desacato contra la Fiscalía 23 Seccional de El Banco (Magdalena), en tanto que, a la fecha no ha sido atendida su petición. 6.
En virtud de lo anterior, con auto del 20 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta decretó la apertura del incidente contra la Fiscal 23 Seccional de El Banco (Magdalena) y la requirió a fin de que acreditara el cumplimiento de la orden emitida en el fallo de tutela del 11 de febrero del mismo año. III.
DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA 7. Mediante providencia del 4 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, resaltó que, a pesar de la apertura del incidente, la Fiscal 23 Seccional de El Banco (Magdalena), guardó silencio y ninguna explicación brindó al respecto, por lo que la sancionó a 3 días de arresto y 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa por desacato a la orden judicial.
IV. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato a Claudia Liliana Ayala Arias en su condición de Fiscal 23 Seccional de El Banco (Magdalena), radica en esta Sala, como superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. a. Del Incidente de desacato. 9.
Con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 ibídem establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza. Sobre la finalidad del desacato, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018, precisó: […] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados. 10.
El incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio. Por ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar (sentencia CC C-367-2014): […] (1) a quién estaba dirigida la orden;
(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. 11.
Adicionalmente, ha indicado la Corte Constitucional que le corresponde al juzgador, « indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva» (providencia CC T-512-2011), de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. 12.
Por lo anterior, dado que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador” (sentencias CC T-763-1998 y T-171-2009), éste requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías de hecho (CC T-458-2003). 13.
Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652/2010). b. Del caso en concreto 14.
En el asunto, a través de sentencia del 11 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, amparó el derecho fundamental de CORONADO BASTIDAS y resolvió: « ORDENAR a la FISCALÍA 23 SECCIONAL DE EL BANCO, MAGDALENA que, en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, conteste de forma clara, congruente, suficiente, de fondo y efectiva la solicitud promovida (…)».
Actuación que, en criterio de la accionante, no se ha cumplido, por lo que promovió incidente de desacato. 15. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con auto del 20 de febrero de 2025, dispuso: «De conformidad con lo previsto en el Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Artículo 129 del Código General del Proceso, se ordena abrir el incidente de desacato solicitado, por el incumplimiento al fallo de tutela referido.
En consecuencia, se abre el presente trámite incidental a pruebas, por lo tanto:
NOTIFÍQUESE personalmente a la titular de la FISCALÍA 23 SECCIONAL DE EL BANCO – MAGDALENA, a efectos que manifieste las gestiones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela de la referencia. Lo anterior en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión. Con miras a efectivizar la correcta vinculación del funcionario incidentado se REQUIERE a la Dirección Seccional de Fiscalías para que en el término improrrogable de 6 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, certifique el nombre completo y el correo institucional de quien a la fecha preside la Fiscalía 23 Seccional de El Banco – Magdalena». 16.
Ahora bien, al no evidenciarse un pronunciamiento por parte de la Fiscal 23 Seccional de El Banco (Magdalena), la referida Sala le impuso una sanción de tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 17. Sin embargo, con posterioridad a la decisión que impuso la sanción, la incidentada allegó memorial en el que indicó que el 6 de marzo de 2025, atendió la petición elevada por AILEN DEL CARMEN CORONADO BASTIDAS el 28 de noviembre de 2024. 18.
En dicha comunicación, la Fiscal 23 Seccional de El Banco (Magdalena), le informó a la solicitante que no era posible acceder a la entrega del vehículo tipo motocicleta de placas VSI 34C, por las siguientes razones: «(…) una vez verificada su condición de propietaria y establecido su dominio ante su requerimiento de entrega del rodante objeto de delito (motocicleta solicitada) se estableció la hipótesis delictiva de su presunta autoría del delito FALSEDAD MARCARIA, atendiendo el borrado manual como las regrabaciones en motor del número de identificación, del señalado rodante, lo cual no ha permitió establecer hasta este momento la procedencia legal del mismo; conclusiones que fueren presentadas a través de experticia que realizara el perito en automotores (…)» 19.
Conforme a ello, le indicó que se ordenó la recepción de su declaración en entrevista, el cual se adelantará el 14 de marzo de 2025, a las 10:00 am, en las instalaciones de Unidad de Fiscalías de El Banco. 20. Lo anterior, fue notificado el 6 de marzo de 2025, a AILEN DEL CARMEN CORONADO BASTIDAS, en la dirección electrónica ailencoronado@hotmail.com. 21.
Pues bien, en el incidente de desacato se debe establecer la correspondencia entre la orden de tutela y las actuaciones desplegadas por la autoridad incidentada con el propósito de satisfacer dicha orden. En este caso, la orden proferida en la sentencia del 11 de febrero de 2025 consistía en que la Fiscal 23 Seccional de El Banco (Magdalena) contestara de forma clara, congruente, suficiente, de fondo y efectiva la solicitud promovida por AILEN DEL CARMEN CORONADO BASTIDAS el 28 de noviembre de 2024.
Lo anterior, en criterio de esta Sala, quedó satisfecho por completo con la respuesta emitida el pasado de 6 marzo, por la citada fiscal, la cual, fue remitida vía correo electrónico a la accionante en la misma fecha. Cualquier otra discusión debe promoverse al interior del proceso, en el cual contará con los mecanismos de defensa ordinarios ante eventuales decisiones adversas. 22.
En consideración a lo anterior, esta Sala revocará la sanción impuesta a Claudia Liliana Ayala Arias en su condición de Fiscal 23 Seccional de El Banco (Magdalena), puesto que se pudo constatar el cumplimiento de la orden proferida en el fallo de tutela del 11 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, V.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR en sede de consulta la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 4 de marzo de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR este auto de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Devolver las diligencias a la Sala de origen. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16