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ATP456-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996

CUI: 11001020400020220057700 Colisión en tutela n.o 123055 Edwin Miguel Flórez Martínez Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220057700 Radicación n.° 123055 ATP456-2022 (Aprobado Acta n.°74) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Penal del Tribunal Superior de Bogotá y Popayán y, para conocer de la tutela instaurada por Edwin Miguel Flórez Martínez contra los Juzgado 3º Penal de Brigada de Cali y 54 de Instrucción Militar de Popayán, el Centro de Reclusión Militar Cantón de Artillería y la Procuraduría 266 Judicial para Asuntos Penales, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

I.

ANTECEDENTES 1.- El 25 de junio de 2014 el Juzgado 54 de Instrucción Militar de Popayán ordenó la apertura de investigación penal en contra de Edwin Miguel Flórez Martínez. 2.- Luego de adelantadas las fases procesales, el 27 de agosto de 2021 el Juzgado 3º de Brigada de Cali condenó a Flórez Martínez por el delito de desobediencia a 24 meses de prisión. La captura se hizo efectiva el 21 de febrero de 2022. 3.- Edwin Miguel Flórez Martínez acudió al amparo para exponer que no fue notificado de la sentencia, lo que le impidió apelar la decisión. Además, relata una serie de irregularidades en el trámite del proceso y, afirma, que es inocente.

Pidió que se deje sin efecto la condena. 4.- La demanda correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, en auto de 14 de marzo de 2022, dispuso la remisión del asunto a la Sala homóloga de Popayán, al establecer que una de las autoridades accionadas es el Juzgado 54 Penal de Instrucción Militar de la capital del Cauca, por tanto, el tribunal de ese lugar era el superior funcional, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. 5.- Por su parte, en proveído de 17 de marzo de 2022 la Sala Penal del Tribunal de Popayán propuso conflicto negativo de competencia. Argumentó que el actor se encuentra privado de la libertad en Bogotá, lugar donde se surten los efectos de la vulneración invocada por el afectado, por tanto, es la colegiatura homóloga de esta capital la competente.

Igualmente, expuso que el accionante ataca la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 3º de Brigada del Ejercito Nacional de Cali, es decir, que el tribunal de esa capital, también podría asumir el conocimiento del asunto. II. CONSIDERACIONES a. Competencia. 6.- La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Penal del Tribunal Superior de Bogotá y Popayán, conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. b. Sobre la colisión de competencia en tutela. 7.- La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021.

De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. 8.- De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 9.- En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo.

Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor. (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018). 10.- Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

(CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ, entre otras). 11.- En el presente caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá considera que la competencia para asumir la demanda de tutela radica en sus homólogos de Popayán por “ ser el superior funcional del Juzgado 54 Penal de Instrucción Militar ” de esa ciudad.

A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del Cauca, estima que es la primera corporación a la cual le fue asignado el asunto la competente, en razón de ser el lugar donde el actor se encuentra privado de la libertad o, en su defecto, sus homólogos de Cali, pues el fallo objetado fue emitido por el Juzgado 3º Penal de Brigada de esa capital. 12.- De la información contenida en la demanda de tutela y sus anexos, se evidencia que Edwin Miguel Flórez Martínez acude al amparo para solicitar que se deje sin efecto el fallo emitido en su contra el 27 de agosto de 2021 por el Juzgado 3º de Brigada de Cali, en el cual lo condenó por el delito de desobediencia a 24 meses de prisión, fundamenta su pretensión en que esa sentencia no fue notificada, por lo que le fue cercenado el derecho a apelarla.

Además, relata una serie de irregularidades en el trámite del proceso y, afirma, que es inocente. 13.- Adicionalmente, el accionante está privado de la libertad en Bogotá, específicamente, en el Batallón de Artillería n.o 13 “ General Fernando Landazabal Reyes ”, situación por la cual interpuso la presente acción en esta capital. 14.- Dado este panorama, esta Sala encuentra que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y Bogotá son, en principio, competentes para conocer del asunto. 15.- El primero, por cuanto, la sentencia objetada por esta vía excepcional fue emitida por el Juzgado 3º de Brigada con sede en Cali, es decir, que esa ciudad se produjo el menoscabo a los derechos invocados por el afectado. 16.- El segundo, porque Edwin Miguel Flórez Martínez está privado de la libertad en Bogotá y fue el lugar seleccionado, lo que significa que ahí se estarían generando los efectos de la lesión de las garantías invocadas. 17.- Sin embargo, como el demandante seleccionó a Bogotá, de acuerdo con los criterios plasmados anteriormente, para esta Corte, la competencia corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, debido al factor de competencia «a prevención». 18.- Debe resaltarse, que en un caso similar, en el cual estaban involucrados dos despachos judiciales [Juzgados 25 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y 5º Civil Municipal en Oralidad de Santa Marta], la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia al definir la autoridad que debía conocer de la acción de tutela, también aplicó la competencia a prevención y definió el asunto, atendiendo el lugar donde se producen los efectos de la vulneración de los derechos invocados por el actor -lugar seleccionado por éste- [Radicado 110010230000202200095-00]; solución que también se aplica en este caso, toda vez que: i) Edwin Miguel Flórez Martínez está privado de la libertad en Bogotá; ii) seleccionó a esta capital para presentar el amparo; y, iii) varios de los accionados tienen domicilio en la ciudad citada [Centro de Reclusión Militar Cantón de Artillería y la Procuraduría 266 Judicial para Asuntos Penales]. 19.- En síntesis, se declara que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por Edwin Miguel Flórez Martínez corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a la cual le fue asignado, inicialmente, el asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por Edwin Miguel Flórez Martínez corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a la cual se remitirá de inmediato el expediente.

Segundo: Comunicar el contenido de la presente decisión a las Salas Penales del Tribunal Superior de Bogotá y Popayán.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE myriam ávila roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10