República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81257 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP4557-2015 Radicación No. 81257 Acta No. 277 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD y TERRITORIO, a través de su apoderada, contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual concedió el amparo al derecho fundamental de petición de la señora MÓNICA MADRID GREY, presuntamente vulnerado por la Alcaldía Mayor de Cartagena y la Dirección de Inversiones de Vivienda de Interés Social del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta la señora MÓNICA MADRID GREY que cuenta con 46 años de edad, y es discapacitada como consecuencia de una enfermedad- meningitis - que padeció en la infancia. Sostiene que en el mes de enero de 2013 acudió a la Presidencia de la República de Colombia, con el fin de que se le otorgara ayuda para ser incluida en los programas de vivienda de la Nación, sin que a la fecha se le hubiere otorgado respuesta de fondo a dicha solicitud. 2.
Informa que a pesar de los múltiples llamados que por prensa se le ha hecho a dicha institución, no le ha sido contestada su petición de vivienda, omisión que ha influido en la precaria situación que se encuentra, producto de su discapacidad. 3. Conforme a lo anterior, la peticionaria acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le proteja su derecho fundamental de petición vulnerado, y en consecuencia, se ordene a la Presidencia de la República y al Ministerio de Vivienda dar respuesta a la solicitud elevada el 13 de enero de 2013.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la demanda de tutela, corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas, y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por MÓNICA MADRID GREY. 2.
La Asesora Jurídica de la Alcaldía de Cartagena, dio respuesta a la presente acción de tutela, advirtiendo en primer lugar, la falta de legitimidad en la causa por pasiva del dicho Distrito, en razón a que, la pretensión de la accionante debía ser resuelta por la autoridad competente para el caso, a saber, el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana-Corvivienda, entidad encargada de ejecutar los programas de vivienda en todo el territorio de la ciudad en mención. 3.
Por su parte, la Coordinadora del Proyecto de Gestión del Riesgo Desastre, asignada a la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena, informó a su vez no ser la autoridad competente para resolver la solicitud de la accionante, en la medida en que, su petición no tenía que ver con hechos producto de calamidad o desastres causados por eventos naturales o antrópicos no intencionales.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior competente, resolvió conceder el amparó deprecado, tras constatar que la Dirección de Inversiones en Vivienda de Interés Social del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Alcaldía de Cartagena, vulneraron el derecho fundamental de petición de la actora, pues no han emitido respuesta alguna respecto a la solicitud elevada por esta última.
En consecuencia, ordenó que en el término de cuarenta y ocho horas, las entidades accionadas procedan a resolver de fondo, de forma clara, precisa y congruente el requerimiento elevado por la petente. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD y TERRITORIO, a través de su apoderada recurrió el fallo del Tribunal a quo, y solicitó su revocatoria, argumentando básicamente que la petición a la que se alude en primera instancia, no fue radicada en dicha entidad, por lo que, en definitiva no se ha vulnerado derecho alguno, en tanto la accionante se abstuvo de elevar la solicitud en mención, o por lo menos no aportó prueba de ello.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso. 3.
Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, este Cuerpo Decisorio advierte que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, si bien admitió la demanda de tutela en contra de la Presidencia de la República y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y fueron vinculados la Alcaldía de Cartagena y la Dirección de Inversiones en Vivienda de Interés Social del Ministerio de Vivienda, lo cierto del caso es que, en lo que se refiere a la primera de las entidades mencionadas, el auto mediante el cual se avocó la presente acción de tutela no fue notificado en debida forma, tal y como lo puso de presente el apoderado de la Presidencia de la República mediante memorial allegado a este despacho el 4 de agosto del año en curso. 4.
En efecto, de la información que reposa en el respectivo trámite constitucional se desprende que, con ocasión del auto mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena asumió el conocimiento de la acción promovida por la señora MÓNICA MADRID GREY, se emitió el oficio 2527 del 22 de mayo de año en curso, mediante el cual se pretendía informar a la Presidencia de la República la tutela instaurada en su contra, sin embargo, el documento en mención tan sólo fue allegado a dicha dependencia el 27 de junio de 2015, fecha posterior a la emisión de la correspondiente sentencia de primera instancia. 5.
Adicional a lo anterior, aunque en el oficio referido se encuentra una anotación de que se envió por correo electrónico a dicha institución el 27 de mayo del año en curso y una imagen de la cual se deduce que tal envió se efectuó a la dirección contacto@presidencia.gov.com, no existe constancia alguna de que el mencionado email efectivamente hubiera sido conocido por la entidad demandada, aunado a que, la dirección a la que se remitió el mismo ni siquiera se corresponde con el correo oficial de dicha institución para el conocimiento de las respectivas notificaciones judiciales, a saber, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co.[footnoteRef:1] [1: En la página web de la Presidencia de la Republica se informa que de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 “Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.
Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico", la Presidencia de la República ha habilitado para dicho y único fin, el correo electrónico de "Notificaciones judiciales"”.] 6. En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, la señora MÓNICA MADRID GREY vería comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.
Además, frente a esa situación, el Juez de tutela ad quem se vería impedido, para tomar en debida forma una decisión que ponga fin al amparo solicitado por la actora, sin afectar derechos de terceros con interés en este trámite constitucional. 7. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de notificar en debida forma a una de las entidades contra la que se dirigió la presente acción constitucional, que pudiese verse afectada con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 8.
Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 9° del Código de Procedimiento Civil[footnoteRef:2], aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado el 19 de mayo de 2015, a través del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la demanda de tutela presentada por MÓNICA MADRID GREY, para que en su lugar, se notifique en debida forma a las entidades accionadas el contenido del escrito de tutela, y se les permita de esta manera ejercer su derecho de contradicción. [2: “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9.
Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes…” ] Así las cosas, se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre y notifique en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada MÓNICA MADRID GREY. 2. REMITIR las diligencias al Cuerpo Decisorio referenciado para que rehaga la actuación integrando y notificando en debida forma el contradictorio y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9