CUI 11001023000020240000600 Número interno 135114 Tutela primera instancia ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP455-2024 Radicación N. 135114 Acta N° 051 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Sala resuelve la manifestación de impedimento formulada por el Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, integrante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la acción de tutela presentada por ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO, contra las Salas de Casación Laboral, Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, y la Procuraduría General de la Nación, trámite al que se vinculó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís – Putumayo, a la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con Rad.
No. 2019-00224. II.
ANTECEDENTES PERTINENTES
2. ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO fue condenado el 12 de mayo de 2020 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, a las penas de 78 meses de prisión y multa de 1.350 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de las conductas punibles de « hurto calificado agravado, concierto para delinquir y uso de documento público falso », cargos que aceptó mediante preacuerdo. 3.
Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de otros procesados, por lo que las diligencias se remitieron a la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, autoridad que el 23 de julio de 2021 confirmó el fallo de primer grado. 4. En esta ocasión GIRALDO GIRALDO acude a la acción de tutela para alegar que las autoridades judiciales no tuvieron en consideración que aceptó los cargos por vía de preacuerdo y no le redujeron la sanción en una tercera parte como lo establece el artículo 352 de la ley 906 de 2004, a lo que se suma que se hizo responsable de los delitos con la promesa de obtener dicho beneficio, pese a que no fungió como determinador, pues era un empleado de Ecopetrol que estaba bajo subordinación. Como pretensiones solicita se ordene la redosificación de su pena y subsidiariamente se declare la nulidad del proceso, ante su demostrada inocencia. 5.- El magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, afirmó que contra lo resuelto el condenado presentó con anterioridad varias acciones de tutela, entre ellas la fallada con providencia ATP187-2023, Rad.
Interno 129110, del 28 de febrero de 2023, y la STP9121-2023, Rad. Interno 132841 del 5 de septiembre del mismo año, en las que fungió como ponente. 5.1. Adicionalmente que al contestar la vinculación a la nueva tutela que presenta el accionante, entre otras, contra las Salas de Casación Laboral, Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia, comprometió su criterio porque manifestó su opinión en cuanto dijo: «5.
Bajo ese derrotero, se evidencia que ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO insiste en cuestionar temas relacionados con su «inocensia» al interior del proceso penal «2019-00224-00», los cuales fueron objeto de estudio en el trámite de la acción de tutela radicado interno 132841 en donde, se indicó que un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, al descorrer el traslado de la demanda de tutela «dio cuenta que mediante sentencia de 23 de julio de 2021, resolvió el recurso de apelación que interpuso la defensa de Raúl Paramo Quintero y Raúl Alfonso Paramo Fierro en contra de la sentencia del 12 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, dentro del proceso penal con radicado del juzgado de primera instancia No. 8656831070012019-00224-01 y radicado de ese Tribunal No. 8600122080012020-00119-01, seguido en contra de los señores Raúl Paramo Quintero, Raúl Alfonso Paramo Fierro y ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir agravado y uso de documento público falso.» Aunado a lo anterior, debe indicarse que en el fallo constitucional (CUI 11001023000020230096300, radicación 132841), se concluyó que «al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a las autoridades demandadas, se declarará la improcedencia del amparo constitucional invocado.» 5.2.
Concluyó que, al participar en el presenta proceso como vinculado, considera que se encuentra inmerso en la causal de impedimento del numeral 6° del art. 56 del Código de Procedimiento Penal, por lo que es dable separarlo del conocimiento del asunto. III. CONSIDERACIONES 6. En virtud de lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, junto con las reglas fijadas en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto. 7.
En el asunto bajo estudio, el magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, integrante de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, manifestó su impedimento con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, « Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.» 8.
A voces del numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se ha señalado que para que se estructure el impedimento, no basta cualquier actuación, sino que debe tratarse de un acto que revista una intervención con entidad suficiente para comprometer el criterio, al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social y, particularmente, los sujetos procesales que intervienen en la actuación. 9.
Ante ese panorama, es evidente que en este asunto procede la causal de impedimento manifestada por el magistrado, toda vez que, que fue vinculado al actual trámite constitucional y ofreció respuesta a él, además de afirmar que no se ha transgredido prerrogativa alguna al demandante y solicitar su desvinculación de la acción. 10. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento expresado por el magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS y será separado del conocimiento del asunto, sin que resulte necesaria la convocatoria de un conjuez porque no se desintegra el quorum decisorio.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1º DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando León Bolaños Palacios para conocer de la presente acción de tutela. Por tanto, será separado del conocimiento. 2º Contra esta providencia no procede recurso alguno. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6