Radicado n.° 73001220400020250010101 Impugnación de tutela n.° 143677 JOHANN FRANCISCO BUSTOS ESTRADA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP454-2025 Radicado n.º 143677 Aprobado según acta No. 055 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la abogada Grace Alejandra Moreno Cepeda, quien manifestó actuar como apoderada de JOHANN FRANCISCO BUSTOS ESTRADA, contra el auto del 10 de febrero de 2025, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué rechazó la acción de tutela que formuló contra el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales de «petición» y debido proceso.
II.
HECHOS
2. JOHANN FRANCISCO BUSTOS ESTRADA, actualmente privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué «La Picaleña», por cuenta de un proceso penal cuya condena vigila el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital, sostiene que el 21 de noviembre de 2024, radicó ante ese estrado «solicitud de prisión domiciliaria artículo 38 G», sin que a la fecha en que instauró el actual trámite constitucional dicha autoridad se haya pronunciado sobre la misma.
III. ACTUACIÓN RELEVANTE 3. El reparto del asunto correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien, a través de auto del 30 de enero de 2025, inadmitió la demanda ante la falta del poder especial que habilitaba a la abogada que adujo actuar en nombre y representación de JOHANN FRANCISCO BUSTOS ESTRADA.
De igual manera, la requirió para que en el término de 2 días subsanara tal falencia. 4. El 31 de enero siguiente, la interesada presentó un memorial referente al poder otorgado por el accionante, dentro del proceso penal No. 7300160045020220291500, que se sigue en su contra por el delito de falsedad material en documento público. IV. DECISIÓN IMPUGNADA 5.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con auto del 10 de febrero de 2025, rechazó la demanda instaurada en representación de JOHANN FRANCISCO BUSTOS ESTRADA, en atención a que, fenecido el plazo concedido no se remedió la irregularidad que motivó su inadmisión. Sin perjuicio de lo anterior, dispuso remitir copia del escrito de amparo a JOHANN FRANCISCO BUSTOS ESTRADA, para que, evaluara sobre su interés de formular en nombre propio la tutela.
V. LA IMPUGNACIÓN 6. En término, Grace Alejandra Moreno Cepeda interpuso impugnación. Acompañó su escrito con el poder especial que le confirió BUSTOS ESTRADA para formular la demanda de amparo[footnoteRef:1]. [1: Obrante a folio 57 del escrito de impugnación.] Adicionalmente reconoció que le asistió razón al Tribunal, no obstante, expuso que por una confusión ante esa Corporación cursaron coetáneamente dos acciones de tutela idénticas. 7.
Por su parte, al momento de ser notificado personalmente del auto del pasado 10 de febrero, JOHANN FRANCISCO BUSTOS ESTRADA manifestó que ratificaba los hechos consignados en el libelo. VI. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es su superior funcional. 9.
Conforme con los fundamentos de la impugnación, el problema jurídico se contrae a determinar si se debe confirmar o no la decisión que rechazó la demanda de tutela por no aportar el poder que faculta a la abogada Grace Alejandra Moreno Cepeda, para actuar en representación de JOHANN FRANCISCO BUSTOS ESTRADA, a pesar de que este se remitió al presente trámite constitucional con posterioridad a la decisión de primera instancia. De la legitimación en la causa para actuar en el caso concreto. 10.
La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.
Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: [ ] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá́ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De la lectura del mencionado precepto normativo se puede establecer que: (i) La «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso.
(ii) Cuando se trata de un representante judicial, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. (iii) Cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 10.1.
La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, la Corte Constitucional recordó́ que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela».
En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, esa Corporación reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda». 10.2. De esta manera, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la demanda de amparo tiene un interés directo y particular en el proceso. 10.3.
Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad- o judicial - cuando se cuenta con el poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente. 10.4.
Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia ha precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la «representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial y frente a la «agencia oficiosa» la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. 11.
En el asunto bajo estudio, la acción de tutela fue instaurada por la abogada Grace Alejandra Moreno Cepeda, quien se anunció como apoderada de JOHANN FRANCISCO BUSTOS ESTRADA. Sin embargo, al momento de interponer la demanda omitió aportar el poder debidamente otorgado que la facultaba para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de los cuales no es la titular directa, de modo que, en esa oportunidad, no se acreditó el cumplimiento del presupuesto de legitimación en la causa por activa.
Por lo anterior, razón le asistió a la primera instancia en rechazar el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, decisión que resultaba ajustada a la normatividad aplicable y a la realidad procesal. 12. No obstante, al interponerse la impugnación, la interesada aportó poder especial otorgado por BUSTOS ESTRADA, por lo que, dando prevalencia al derecho sustancial y en aras de materializar la celeridad y economía procesal, se entenderá subsanada la mencionada falencia tornando necesaria la admisión de la demanda.
A ello se suma, que al momento de notificarse personalmente el auto del pasado 10 de febrero, mediante el cual el A quo rechazó la acción, JOHANN FRANCISCO BUSTOS ESTRADA se ratificó en los hechos consignados en la demanda que en su favor presentó su apoderada. 13. En tal contexto, la Sala revocará el auto de primera instancia y, en consecuencia, ordenará devolver la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que admita y resuelva la acción de tutela propuesta.
Esto, porque ya se acreditó el requisito de la legitimación por activa (así mismo lo concluyó esta Corporación en STP13016-2023, 14 nov. 2023, Rad. 134137, ratificado recientemente en STP8979-2024, 9 jul. 2024, Rad. 138201) En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, VII.
RESUELVE
1. Revocar el auto proferido el 10 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que rechazó la acción de tutela promovida por JOHANN FRANCISCO BUSTOS ESTRADA, mediante apoderada. 2. Ordenar la devolución de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que admita y resuelva lo que en derecho corresponda. 3.
Comunicar esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19