Tutela 103593 MONTAJES J.M. S.A. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP454-2019 Radicación 103593 (Aprobado Acta No. 074) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de MONTAJES J.M. S.A. en procura del amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales.
Al trámite fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral referido en la demanda de tutela y la Superintendencia de Sociedades.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Arnelio Antonio Buriticá Álvarez promovió demanda ordinaria laboral contra MONTAJES J.M. S.A. y, por esa vía, solicitó el reconocimiento de la culpa subjetiva de la accionada en calidad de empleadora, en la ocurrencia del accidente laboral que sufrió. Agotado el trámite, el 6 de febrero de 2013, el Juzgado Laboral de Descongestión itinerante del Circuito del Distrito Judicial de Manizales emitió sentencia de primer grado en la que condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, así como a las costas procesales.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la sociedad interpuso recurso de apelación y la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el 25 de noviembre de 2013, además de confirmar el pago dispuesto por el A quo, ordenó la cancelación de la indemnización total y ordinaria de perjuicios establecida en el art. 216 del CST, al establecer la culpa del empleador en el siniestro sufrido por Buriticá Álvarez, razón por la cual la recurrió en casación. El 18 de mayo de 2016, la Sala de Casación laboral de esta Corporación negó la nulidad solicitada y declaró desierto el recurso, devolviendo el expediente, el 19 de septiembre de 2017 al Tribunal y éste, a su vez. al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá. Arnelio Antonio Buriticá Álvarez incoó demanda de ejecución de sentencia y, el 21 de noviembre de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá negó la solicitud de pago de intereses moratorios desde 2013, proveído que fue apelado por el demandante.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el 5 de junio de 2018, dispuso modificar las condenas principales “ ordenando el cómputo de intereses desde el 16 de diciembre de 2013 hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones cuya ejecución se adelanta ”, por valor de $200´000.000.oo, lo que es muy superior a la condena principal, sin tener en cuenta la mora en el trámite de devolución del expediente, lo que configura una situación ajena a la voluntad del demandado.
En criterio de la apoderada de MONTAJES J.M. S.A. la decisión adoptada por el Tribunal, referida en el párrafo anterior, incurrió en defectos sustanciales y procedimentales, en razón a que la sentencia condenatoria de segunda instancia en modo alguno dispuso el pago de intereses moratorios, como tampoco la indexación de las sumas allí ordenadas.
En consecuencia, acudió al juez de tutela y solicitó dejar sin efectos la última decisión reseñada y, en su lugar, permitir que permanezcan incólumes las condenas proferidas en el proceso ordinario laboral. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Luego de la remisión efectuada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con auto del 8 de marzo de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá indicó que le correspondió conocer en primera instancia del proceso ejecutivo laboral con radicado n° 15572-31-89-001-2011-00167-00. No obstante, el mismo fue remitido por competencia a la Superintendencia de Sociedades, dado el proceso de reorganización adelantado por MONTAJES J.M. S.A. Agregó que en esa sede judicial reposa el título judicial n° 415600000057424 de 2017, por valor de $193´717.557.oo, a favor de Arnelio Antonio Buriticá Álvarez, sin que haya podido efectuar la conversión debido a que el número de cuenta suministrado por la referida superintendencia presenta un error, razón por la cual le ofició con miras a corregir el yerro.
Indicó que el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescente negó la acción de tutela con la que el demandante buscaba el pago del título. Para finalizar, indicó que la presente acción de tutela se torna improcedente al no cumplir los presupuestos para tal fin. Adjuntó copia de las piezas procesales. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, destacó que si bien el accionante dirige contra ella la acción constitucional, no indica de forma clara y concisa la actuación que ésta desplegó en el marco del proceso ejecutivo laboral cuestionado, de ahí que, la competencia para conocer de la acción constitucional radica en el superior funcional del tribunal del distrito que profirió la providencia cuestionada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, por el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el Acuerdo 006 de 2002, esta Sala asumió el conocimiento de la presente acción de tutela. Sin embargo, de la revisión minuciosa del expediente y de las pretensiones de la demanda y la respuesta de las accionadas, se puede concluir que la Sala de Casación Penal de esta Corporación no es la autoridad legalmente facultada para obrar en calidad de juez de primera instancia. Lo anterior, por cuanto en el presente caso, no se censura una providencia proferida por la Sala de Casación Laboral, sino que se critican determinaciones cuyo carácter corresponde a las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia dentro del trámite ejecutivo laboral instaurado por Arnelio Antonio Buriticá Álvarez contra la accionante.
Por tanto, el asunto no puede ser resuelto por esta sala especializada. Ahora, si bien es cierto inicialmente se consideró necesario conocer, dado que dentro de las circunstancias fácticas expuestas por la demandante se hizo alusión a la actuación desplegada por la Sala de Casación Laboral al interior del trámite ordinario laboral, lo cierto es que finalmente cuestiona la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales en el marco del proceso ejecutivo laboral.
Por lo tanto, tal y como ha señalado la jurisprudencia constitucional (A – 045 de 2008), la regla de competencia que debe seguirse en estos casos es la consagrada en el artículo 1º numeral 5° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, en reglamentario de la acción constitucional, el cual establece que «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
Ante tal panorama, la única alternativa posible es decretar la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda de amparo y ordenar su envío a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con destino al despacho de origen para que asuma su conocimiento en primera instancia. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 8 de marzo de 2019, por medio del cual se avocó el conocimiento de la demanda de tutela interpuesta por MONTAJES J.M. S.A. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. REMITIR las diligencias a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, para lo de su cargo. 3.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7