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ATP453-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Impugnación de auto Radicado 142.744  CUI  73001220400020240119701 Didier Parra Dagua SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente ATP453-2025 Tutela de 2.a instancia N.142.744 Acta 036 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por Didier Parra Dagua contra el auto de tutela proferido el 9 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Didier Parra Dagua expuso que es gobernador indígena de la comunidad Nasa - Barbacoas, ubicada en el municipio de Rioblanco, Tolima. En tal calidad, actuó en representación del comunero Juan Estiven López Cardona, acusado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, y le solicitó al Juzgado 1° Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, programar la audiencia de lectura de fallo.

El 22 de octubre de 2024, ese Juzgado le contestó que el asunto está en el turno N° 12 para proferir sentencia, porque antes de esa fecha, hay once decisiones pendientes por dictar con persona privada de la libertad. El 8 de noviembre siguiente, reiteró su requerimiento. Aquel le comunicó que la actuación ocupa el turno N° 5 y reconoció que todavía no programa dicha diligencia. Argumentó que la demora descrita afecta los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del comunero.

Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del Juzgado 1° Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, por la posible vulneración de tales garantías. Pidió a la Jurisdicción Constitucional ordenarle fijar una fecha para la audiencia de lectura de fallo. 2. Trámite de la acción. El 4 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué inadmitió la acción de tutela por falta de legitimidad.

Le concedió tres días a Didier Parra para explicar las razones por las que Juan Estiven no puede presentar, por sí mismo, el amparo o que aporte el poder especial para actuar en su nombre. 3. La respuesta. El accionante afirmó que Juan Estiven está privado de la libertad en un centro penitenciario de Chaparral, Tolima, situación que le impide acudir a la acción de tutela directamente.

Además, como gobernador del resguardo, tiene la facultad de ejercer la representación de los miembros de la comunidad. Por eso, concluyó que tiene legitimidad para agenciar los derechos de aquel. 4. La decisión recurrida. El 9 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué rechazó la acción de tutela por ausencia de legitimidad en la causa por parte del gobernador Didier Parra.

Expuso las siguientes razones: a. El accionante no demostró que Juan Estiven esté en imposibilidad de promover en nombre propio una acción de tutela. Tampoco, presentó poder especial que lo faculte para agenciar los derechos del ciudadano. b. Aunque él está privado de la libertad, esa sola condición no es suficiente para concluir que le es imposible defender sus derechos.

Por ejemplo, no hay prueba de que padezca discapacidad física, psíquica o sensorial que le dificulte interponer la acción de tutela. c. Es de público conocimiento que, en la actualidad, la población privada de la libertad radica acciones constitucionales e incluso peticiones en los procesos que se tramitan en su contra. d. El gobernador indígena únicamente tiene legitimidad para instaurar acción de tutela en representación de la comunidad, y no de un integrante en particular. 5.

La impugnación. El accionante reconoció que Juan Estiven no le otorgó poder especial para actuar en su nombre. Sin embargo, aseguró que la exigencia del Tribunal supone una interpretación « regresiva » de los derechos de los pueblos indígenas en la justicia ordinaria. Además, su cargo de gobernador lo faculta para presentar « diligencias» judiciales en defensa de la comunidad Barbacoas, a la cual aquel pertenece[footnoteRef:1]. [1: Según el certificado que emitió la Dirección de Asuntos Indígenas, ROOM y Minorías del Ministerio del Interior] También, resaltó que, actualmente, el comunero está privado de la libertad sin ningún proceso de adecuación cultural, lo que podría generarle desarraigo y dificultades para retornar a la comunidad.

Por lo expuesto, solicitó a la Corte revocar la decisión recurrida y, en su lugar, admitir la acción de tutela en favor de Juan Estiven. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.

De la legitimación para acudir a la acción de tutela. El inciso primero del art. 86 de la C.P. establece el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados. De acuerdo con el art. 10 del Decreto 2591 de 1991, existen tres conductos mediante los cuales se puede interponer la acción de tutela: a. Por el mismo afectado.

En este caso no se requiere de la asistencia de un profesional en derecho. b. Cuando se trata de personas jurídicas, menores de edad, o incapaces absolutos o interdictos, la demanda se presenta por medio de un representante legal. c. Por intermedio de un agente oficioso. No se requiere de un poder especial, pero sí la exigencia de especificar que se actúa bajo tal condición. La figura opera siempre que el titular del derecho esté en imposibilidad de promoverla directamente[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-608 de 2009, T-019 de 2013 y T-524 de 2014, entre otras.] 3.

Caso concreto. La Corporación debe determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué rechazó indebidamente la acción de tutela instaurada por el gobernador indígena Didier Parra en representación de Juan Estiven. 4. De las pruebas obrantes en el expediente, la Corte advierte lo siguiente: a. Con auto del 4 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal de Ibagué requirió al demandante para que, en el término de tres días, explicara si Juan Estiven está en imposibilidad de instaurar, por sí mismo, el amparo.

O, en el caso contrario, para que presentara el poder especial que este le confirió para actuar. b. En ese término, el actor señaló que Juan Estiven está privado de la libertad y, por tanto, en imposibilidad de instaurar la acción de tutela. Además, resaltó que la condición de gobernador indígena lo faculta para representar a los miembros de su comunidad. c. El 9 de diciembre de 2024, el Tribunal rechazó la demanda por ausencia de legitimidad del gobernador Didier Parra para presentar la acción de tutela.

Destacó que él no demostró que el comunero está imposibilitado para acudir por cuenta propia al amparo. 5. Con fundamento en lo expuesto, la Corporación no encuentra que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué represente una interpretación regresiva de los derechos fundamentales de los miembros de las comunidades indígenas, como así lo sugiere el actor.

Por el contrario, obró según las pautas del Decreto 2591 de 1991, en cuanto a la legitimación para instaurar una demanda de tutela. Una de las modalidades para instaurar la acción de amparo es la agencia oficiosa, la que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, supone que un tercero actúe en favor de otra persona, sin necesidad de poder, para evitar que « se amenacen o vulneren los derechos de las personas que están imposibilitadas para interponer la acción a nombre propio[footnoteRef:3] ». [3: Corte Constitucional, sentencia T-382 de 2021.] Pese a esta informalidad, la Corte Constitucional sostiene que la agencia oficiosa es excepcional, por lo que está supeditada al cumplimiento de dos requisitos « normativos »: a) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y b) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos[footnoteRef:4]. [4: Sentencia T-524 de 2014.] 6.

La Sala advierte que el accionante no declaró explícitamente actuar como agente oficioso. Sin embargo, sí reconoció que promovió la acción de tutela en representación de Juan Estiven, quien está privado de la libertad en un establecimiento carcelario en calidad de acusado. Esta manifestación permite inferir razonablemente que presentó la tutela en defensa de los derechos del ciudadano. Por tanto, el primer requisito de la agencia oficiosa está satisfecho.

En cuanto al segundo requisito, el expediente no contiene pruebas que indiquen que Juan Estiven no pueda promover su propia defensa. Tampoco hay prueba de que esté privado de la libertad, como para admitir un examen flexible de los requisitos normativos de la agencia oficiosa. Además, la Sala no discute la legitimidad del actor, por la condición de gobernador del resguardo, para representar a la comunidad indígena Nasa – Barbacoas.

Sin embargo, esta facultad no se extiende a la agencia de los derechos de una persona en concreto, al ser indispensable la autorización expresa de que se actúa en su nombre. Acreditar esta exigencia no es una mera formalidad. Por el contrario, busca preservar la autonomía y la libertad del titular del derecho, para evitar que terceros se adjudiquen la potestad de reclamar su reconocimiento. 7.

Ante este panorama, la Corte concluye que Didier Parra carece de legitimidad por activa para instaurar el amparo en nombre de Juan Estiven. En consecuencia, confirmará el auto impugnado. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto del 9 de diciembre de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué rechazó la acción de tutela interpuesta por Didier Parra Dagua. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,