Tutela de segunda instancia Radicación n.° 135699 CUI: 95001220800020240000101 ANDREA AGUILAR GALEANO Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 95001220800020240000101 Radicación n.° 135699 ATP453-2024 (Aprobado acta n° 041) Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación planteada por la accionante Andrea Aguilar Galeano, frente a la sentencia proferida el 24 de enero del año en curso, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, que declaró improcedente la acción de tutela por aquella presentada.[footnoteRef:1] [1: La demanda de tutela se dirigió contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, la Fiscalía General de la Nación, la Alcaldía, Inspección de Policía, Personería, Secretaría de Gobierno, todas de San José del Guaviare, Gobernación de San José del Guaviare, Unidad Nacional de Protección, Policía Nacional, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación y los señores Yorman Mosquera Pena y Ricardo Mosquera Peña.] En síntesis, la impugnante cuestiona las publicaciones realizadas desde noviembre de 2022, por dos particulares en las redes sociales Facebook y TikTok, donde le atribuyen varias conductas punibles.
Así mismo, pone en tela de juicio que, pese a acudir a varias autoridades solicitando su protección, por amenazas e intimidaciones, no la ha obtenido. II.
HECHOS 1.- Fueron expuestos en el fallo impugnado de la siguiente manera: Señaló la accionante que desde el año 2014 ha sido objeto de amenazas e intimidaciones con armas de fuego y corto punzantes, que ha recibido agresiones físicas y verbales por parte de los accionados Yorman Mosquera Peña y Ricardo Mosquera Peña, así como del ciudadano Carlos Alberto Mosquera Peña, quien perdió la vida de manera violenta en su lugar de residencia el día 2 de enero del 2022, en la vereda Bocas de Agua Bonita del municipio san José del Guaviare.
Adujo que, por motivo de estas conductas constantes, repetitivas, arbitrarias y humillantes en su contra y de su núcleo familiar, denunció ante la Fiscalía General de la Nación (…) Advirtió que desde el 1º de noviembre del año 2022 hasta la fecha Yorman Mosquera Peña y Ricardo Mosquera Peña, por medio de sus redes sociales de Facebook y TikTok (Yorman Mosquera, Yorman Pec, Richar Mosquera y Jac Ricardo Mosquera), vienen reincidiendo con nuevas publicaciones y videos con declaraciones de mayor connotación y gravedad, que las de hace 4 años.
(…) Por otra parte, aseveró que como líder social de la vereda Bocas de Agua Bonita del municipio de San José del Guaviare, la comunidad le hace requerimientos y le informan que Yorman Mosquera Peña y su hermano Ricardo Mosquera de manera constante amenazan de muerte e intimidan con armas de fuego, agreden de manera física y verbal, destruyen las viviendas, impidiendo el paso a los propietarios de los lotes y viviendas, hurtan elementos de construcción y electricidad y que ante estas actuaciones la comunidad afectada acudió a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, Procuraduría, a la Inspección de Policía de San José del Guaviare y de más entidades político administrativas y judiciales del departamento del Guaviare.
Indicó que estas se declaran impedidas y omiten su función constitucional para la intervención o protección de los derechos fundamentales, recalcó que la única autoridad que ha atendido de manera diligente, oportuna y efectiva desde sus competencias es la Policía Nacional, requirió que las demás entidades desde su función y misión constitucional, hagan la intervención urgente frente a estos hechos, con la finalidad de evitar un hecho lamentable o de afectación a la vida e integridad de la comunidad, de su familia y la propia. 2.- Andrea Aguilar Galeano acudió a la acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, habeas data, libre desarrollo de la personalidad, vida digna, honra, buen nombre, intimidad, acceso a la administración de justicia y seguridad personal.
Ello, porque con ocasión de una serie de publicaciones realizadas por Yorman Mosquera Peña y Ricardo Mosquera Peña en las redes sociales Facebook y TikTok, donde le es atribuida la comisión de una serie de delitos, su tranquilidad y seguridad se han visto afectadas. A más de que, como líder comunitaria acudió a varias autoridades para obtener la protección de sus derechos fundamentales, sin obtenerla, lo cual, en su criterio, también constituye una violación a sus derechos fundamentales.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- El 24 de enero del año en curso, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare declaró la improcedencia de la acción de tutela y desvinculó del trámite a Facebook Colombia, TikTok y Meta Platform Inc. 3.1.- El problema jurídico fue planteado con dos componentes: (i) en establecer si los derechos fundamentales de la actora se han visto afectados por las publicaciones efectuadas en redes sociales y (ii) determinar si las entidades y los ciudadanos accionados, así como las vinculadas, afectaron la honra y al buen nombre de la actora. 3.2.- Al examinar la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, resaltó que, la accionante fue citada al despacho del magistrado ponente para que rindiera su declaración respecto a los hechos expuestos en la acción de tutela.
De esa actuación, resaltó que, la totalidad de las autoridades accionadas, se mencionan por la actora como negligentes frente a la protección de sus derechos fundamentales, en la medida que, no han desplegado sus funciones frente a los comportamientos atribuidos a los ciudadanos Yorman y Ricardo Mosquera Peña, lo que en principio permitía colmar el presupuesto de legitimidad en la causa por pasiva. 3.3.- Hizo otro análisis en relación con las vinculadas Facebook Colombia, TikTok y Meta Platform.
Inc., al considerar que, si bien han sido usadas por particulares para divulgación de información, no son las llamadas a responder por el contenido de los millones de usuarios. 3.4.- Agregó que, la accionante no realizó ninguna reclamación ante las redes sociales con el objetivo de eliminar las publicaciones que estima indebidas, omisión que limitaba la procedencia de la acción de tutela, de acuerdo con lo fijado en la sentencia SU-420 de 2019 de la Corte Constitucional. 3.5.- También, fue señalado que, la acción de tutela no es el espacio para establecer si lo allí afirmado es cierto o no, porque ello competencia de las autoridades que conocen de las denuncias presentadas por la accionante.
En particular, hizo énfasis en que, deberá ser el ente investigador junto con su grupo de peritos en informática, quienes establecerán si las publicaciones tienen como origen un perfil determinado que es usado y manejado por las personas que se señalan de ser los usuarios y, de acuerdo con los hallazgos, activar sus facultades como titular de la acción penal. 3.6.- En suma, se concluyó que, la acción de tutela estaba llamada a ser declarada improcedente por la falta de actividad por parte de la actora ante las plataformas digitales y, por la existencia de mecanismos diversos que permiten garantizar a toda la ciudadanía el derecho a ser escuchadas por parte de las autoridades judiciales competentes. 4.- Oportunamente, la actora impugnó el fallo reseñado.
Lo anterior con sustento en dos argumentos: (i) sí acudió a la red social Facebook y reportó las publicaciones denunciadas y, que les solicitó directamente a los particulares accionados que eliminaran lo publicado; (ii) no fueron abordados cada uno de los derechos invocados en la acción de tutela. 4.1.- Luego, hizo un recuento de los informes rendidos en el trámite constitucional y enlistó las autoridades accionadas, para destacar que, aquellas deben trabajar en forma conjunta para la defensa de los derechos fundamentales de los habitantes del territorio nacional y destacó que, no han actuado de acuerdo con la función constitucionalmente asignada. 4.2.- Solicitó que, el fallo de primera instancia sea revocado y, en su lugar, se ordene a Yorman Mosquera Peña y Ricardo Mosquera Peña eliminar las publicaciones difundidas en su contra en las redes sociales Facebook y TikTok y, se abstengan, a futuro de incurrir en conducta similar.
También, que se ordene a las autoridades accionadas que en ámbito de sus competencias garanticen la protección de los derechos fundamentales invocados. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer esta impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, frente al cual se predica una relación de superior funcional. b. Nulidad por motivación incompleta 6.- Correspondería emitir un pronunciamiento frente a las críticas planteadas en la impugnación, específicamente para determinar si por vía de tutela es procedente, de un lado, discutir si las publicaciones realizadas en redes sociales son o no lesivas de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de la actora y, de otro, si alguna de las autoridades accionadas ha incurrido en omisiones frente a las solicitudes de protección de la actora, si no fuera porque se advierte la nulidad por motivación incompleta de la sentencia. 7.- Esta Sala ha sostenido que la actuación de primera instancia es nula cuando la providencia tiene alguna de las siguientes falencias: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica, o (iv) motivación falsa (CSJ ATP128-2023, ATP131-2023, ATP934-2023, ATP1063-2023 y ATP1447-2023). 8.- Solo cuando se exteriorizan los motivos por los cuales se accede o no a las pretensiones de los sujetos procesales, con una exposición clara e íntegra de los argumentos de orden fáctico, jurídico y probatorio, es dable el ejercicio pleno de la contradicción; con esa indicación de los motivos se garantiza el control de los actos del poder judicial.
Al respecto, la Corte Constitucional (C-145 de 2018) ha sentado que: El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.
La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de Derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.
Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.
Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control -judicial, académico o social- sobre la corrección de las decisiones judiciales. (Se resalta) 9.- En el presente asunto, el juez plural de primera instancia solo se ocupó de uno de los dos escenarios planteados por la actora como lesivo de derechos fundamentales, es decir, no resolvió en su integridad frente a todos los hechos conflictivos traídos por la accionante. 10.- Andrea Aguilar Galeano acudió a la acción de tutela con la descripción de un contexto que abarca: (i) publicaciones realizadas en su contra en las redes sociales Facebook y TikTok y;
(ii) amenazas e intimidaciones, así como otros sucesos que afectan a la comunidad de la cual es líder. Con ocasión del segundo escenario, sostiene que, acudió a la Fiscalía General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, Inspección de Policía de San José del Guaviare y demás entidades político-administrativas y judiciales del departamento del Guaviare, pero tales omiten ejercer sus funciones para contrarrestar la situación. 11.- Como se desprende de la síntesis del fallo impugnado, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Guaviare centró su atención en lo relativo a las publicaciones de las redes sociales Facebook y TikTok, para hacer ver que, la actora debía acudir en primer lugar a los mecanismos que cada una de las redes sociales.
También, señaló que, ante las autoridades competentes debía decantarse si las publicaciones resultan o no verídicas y, a partir de ello, activar los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico. 12.- Siendo ello así, no se ocupó de las omisiones que la actora atribuye a las autoridades que accionó. Del escrito de tutela y de la declaración que la accionante rindió el 15 de enero de 2024, se extraen cuáles son las puntuales actuaciones que endilga al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Alcaldía de San José del Guaviare, Inspección de Policía de San José del Guaviare, Personería de esa misma población, Secretaría de Gobierno de ésta, Gobernación del departamento que lleva el mismo nombre, la Secretaría de Gobierno de ésta y la Unidad Nacional de Protección. 13.- De hecho, en la sentencia recurrida, el Tribunal Superior de primera instancia, al examinar el presupuesto de legitimidad en la causa por pasiva, afirmó que, la actora las señala como negligentes frente a la protección de sus derechos fundamentales, por no haber desplegado las funciones que constitucional y legalmente tienen atribuidas; no obstante, esas consideraciones no fueron retomadas para definir las pretensiones de la accionante. 14.- Si bien es amplio el número de autoridades accionadas, el juez de tutela no puede ser indiferente a esa situación, porque todo indica que, la accionante ha puesto en marcha la institucionalidad, pero no ha encontrado una respuesta efectiva. 15.- Con el panorama descrito, la decisión que corresponde asumir para ajustar la actuación al debido proceso conlleva a retrotraer la actuación. Esa solución busca garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales. 16.- En efecto, la Corte Constitucional ha precisado que, el juez de tutela de segunda instancia es competente para adelantar de manera integral y completa el análisis jurídico de las decisiones proferidas en el trámite de primera instancia, tanto así que tiene amplios poderes probatorios y puede decretar nulidades procesales por irregularidades ocurridas en el trámite de la primera instancia. (CC SU387-22). e. Conclusión 17.- Cuando se detecta una motivación incompleta, se afecta la validez del trámite judicial, susceptible de ser reparado por quien omitió cumplir con el deber de resolver y motivar; de lo contrario, se pretermitiría la primera instancia y de suyo se limitaría el derecho a la contradicción. 18.- De tal suerte que, en armonía con los precedentes arriba citados, la Sala declarará la nulidad de la sentencia impugnada, a fin de que se profiera una nueva determinación conforme a lo aquí advertido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. Decretar la nulidad de la sentencia impugnada por motivación incompleta. Segundo. Devolver las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 12