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ATP453-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1786 de 2016Ley 906 de 2004

Radicado No. 96961 WILLIAM BUITRAGO DIEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP453-2018 Radicación Nº 96961 Aprobado en acta Nº47 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Corte sobre la posibilidad de rechazar, por falta de legitimidad para actuar, la acción de tutela interpuesta por WILLIAM BUITRAGO DIEZ, quien dijo actuar como «defensor» del ciudadano LUIS ENRIQUE PALACIOS PALACIOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado del mismo distrito, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso e igualdad, dentro de la actuación penal que se adelanta en su contra por el delito de homicidio en persona protegida y otros.

LA DEMANDA El abogado WILLIAM BUITRAGO DIEZ manifiesta en el escrito de tutela que interpone la presente acción «como defensor» de LUIS ENRIQUE PALACIOS PALACIOS, como quiera que la Sala Penal del Tribunal de Antioquia incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, al confirmar la decisión del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado del mismo distrito, que negó la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión impuesta al citado ciudadano, pues no solo desconoció que se ha superado ampliamente el término establecido en el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 1º de la Ley 1786 de 2016, y sobre la cual, no se ha procedido a realizar la prórroga por el mismo término inicial, sino que adicionalmente desatendió pronunciamientos de la Corte Constitucional y Suprema de Justicia, referidos a la articulación del derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas con las limitaciones propias que legitiman la restricción cautelar de la libertad.

En ese orden, solicitó el amparo de los derechos invocados, en consecuencia, otorgarle a PALACIOS PALACIOS «la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fuera impuesta, por una de caución prendaria acorde a la petición y con las pruebas que se le presentara al juez de primera instancia y se le otorgue su libertad provisional».

EL TRÁMITE SURTIDO 1. Una vez arribó el asunto a esta Corporación y luego de haber sido asignado por reparto, mediante auto de 7 de febrero de 2018, el Magistrado Ponente ordenó requerir al abogado WILLIAM BUITRAGO DIEZ, para que, en el término de un (1) día, acreditara la legitimidad para actuar dentro del presente trámite constitucional, esto es, acompañara el respectivo poder especial para interponer a nombre de LUIS ENRIQUE PALACIOS PALACIOS acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado del mismo distrito, o demostrara la calidad de agente oficioso de tal ciudadano, en defensa de los derechos constitucionales que estima vulnerados[footnoteRef:1]. [1: Fl. 170 Cuaderno Corte.] 2.

Con tal propósito, la Secretaría de la Sala de Casación Penal libró el oficio No. 4701 del 9 de febrero de 2018, dirigido al citado profesional del derecho, a efectos de comunicarle del requerimiento efectuado por el despacho del Magistrado Ponente, el cual fue notificado este mismo día a su correo electrónico wabogados@gmail.com (Folio 172 Vto. cuaderno Corte); es más, el siguiente 12 de febrero, la oficial mayor Doris Lucía Martínez García, procedió a enterarlo personalmente del mencionado proveído (Fl. 175 ibídem). 3.

No obstante, y habiendo vencido el plazo concedido al demandante, ningún escrito o explicación se allegó en atención al requerimiento efectuado por esta Colegiatura, por el contrario, según constancia secretarial obrante a folio 175 del cuaderno de la corte, el mencionado profesional manifestó «no haber alcanzado a adelantar en término el trámite solicitado y que se sometería entonces al rechazo de la acción».

CONSIDERACIONES 1. El inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: «la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». (Subrayado fuera de texto) Ello significa que la legitimidad para actuar en tutela recae, en primer lugar, en el titular del derecho, quien puede actuar directamente o por medio de apoderado, caso en el cual se requiere de otorgamiento de poder especial y específico, como lo ha sostenido de manera reiterada el máximo órgano constitucional, al señalar: La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico;

(ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional. Al respecto, la Corte, en sentencia T-001 de 1997, señaló que por las características de la acción de tutela “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”.

(Resaltado fuera de texto) (Cf. sentencia T- 194 de 2012). Lo anterior, desde luego, no excluye las situaciones especiales en que la propia ley permite la agencia oficiosa a favor de terceros, cuyos requisitos para que proceda su reconocimiento, son: «(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa» (C.C. T- 1075 de 2012) Negrillas de la sala.

Por manera que la acción de tutela al tratar sobre derechos fundamentales tan personalísimos, exige que sea la propia persona presuntamente afectada con la conculcación, la que acuda directamente ante la administración judicial para lograr reivindicarlos o a través de un profesional del derecho a quien haya facultado específicamente y concretamente para ese fin. 2.

En este caso, quien propone el amparo no tiene aptitud para cuestionar las decisiones judiciales en las que resultó involucrado LUIS ENRIQUE PALACIOS PALACIOS, en tanto no allegó poder especial y específico para actuar, además tampoco demostró el motivo por el cual esa persona no se encuentra en condiciones físicas y mentales aptas para representar sus propios intereses.

No se desconoce que en el libelo objeto de examen, el demandante señaló actuar como defensor contractual de PALACIOS PALACIOS, por poder que le fuera concedido dentro del proceso penal que se le adelanta por el delito de homicidio en persona protegida, entre otros; sin embargo, ello no es razón suficiente para entender que puede agenciar los derechos fundamentales de dicho ciudadano, pues como se indicara en párrafos anteriores, se requiere de un poder especial, otorgado una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega transgredidos, el cual, se insiste, no fue aportado al presente diligenciamiento.

Por ende, a pesar de que el abogado WILLIAM BUITRAGO DIEZ enuncia la condición de defensor contractual, es claro que no demostró ostentar dicha calidad para acudir por vía de tutela a obtener la protección de sus intereses, por el contrario, el mencionado profesional manifestó «no haber alcanzado a adelantar en término el trámite solicitado y que se sometería entonces al rechazo de la acción». 3.

En ese orden, es evidente que el accionante carece de legitimidad para interponer a nombre de LUIS ENRIQUE PALACIOS PALACIOS demanda de tutela ante la carencia de elementos de prueba que lo acrediten como apoderado especial para el efecto, o demostrativos de su calidad de agente oficioso. En consecuencia, constituyendo uno de los requisitos de procedibilidad de la acción la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, salvo que éste no pueda por condiciones personales promover su propia defensa, caso en el cual la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, previa manifestación de dicha circunstancia ante el juez que conoce la acción, lo cual no ocurrió en el presente asunto, amén que no presentó poder especial y específico, la demanda de amparo será rechazada. 4.

Resáltese que el presente rechazo no implica para el accionante la pérdida de su derecho a interponer una nueva demanda de tutela por los mismos hechos, siempre que se acredite legitimidad para actuar, tal como lo ha admitido la Corte Constitucional al indicar: De cualquier forma, se debe tener claro que la decisión de rechazo de la acción de tutela no hace tránsito a cosa juzgada y, por tanto, el accionante está legitimado para presentar la solicitud de protección constitucional nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, sin que ello pueda entenderse como el ejercicio de una actuación temeraria.

De esta forma se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia y se descarta cualquier posibilidad de que el accionante se encuentre ante una situación de denegación de justicia[footnoteRef:2]. [2: C.C-483/08.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de tutelas No. 3, RESUELVE 1.

Rechazar de plano, por falta de legitimidad para actuar la acción de tutela promovida por WILLIAM BUITRAGO DIEZ, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Comuníquese lo aquí dispuesto a las partes, según lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9