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ATP4527-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 3905 de 2008Decreto 4147 de 2011Ley 1523 de 2012Ley 489 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 80.995 Nelly del Socorro Erazo Dávila CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP4527-2015 Radicación N° 80.995 (Aprobado Acta No. 273) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).

ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación formulada por el Alcalde Municipal de La Florida (Nariño), frente a la sentencia proferida el 22 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual resolvió, entre otros, amparar los derechos a la vida e integridad física de Nelly del Socorro Erazo Dávila, de no ser porque se advierte que se presentó una falta de competencia para estudiar las pretensiones del libelo constitucional.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el A quo, así: (…) Expone la accionante que es propietaria de un bien inmueble ubicado en la urbanización "Bosques de Zaragoza" del municipio de La Florida (Nariño), zona declarada como de amenaza volcánica, razón por la cual, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (en adelante UNGRD) adelantó las actuaciones tendientes a adquirir el bien inmueble.

Que en el marco del Proceso Galeras, en el año 2006 se realizó el avaluó del bien inmueble de la accionante por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC). Agrega que posterior al avalúo, realizó en la vivienda algunas mejoras, por lo que el valor soportó un incremento considerable, mismo que dice, no es tenido en cuenta por la entidad quien se niega a modificar el avalúo inicial.

Considera que con esa negativa, las entidades accionadas vulneran sus derechos, porque el monto ofrecido en la oferta de compra no corresponde al real valor del inmueble, una vez realizadas las adecuaciones locativas. Aclara que dichas mejoras a su vivienda, luego de la declaratoria de desastre, nunca contemplaron un ánimo de lucro sino la obtención de una mejor calidad de vida.

Es así que, eleva ante el juez constitucional las siguientes pretensiones: (i) "Ejecutar políticas tendientes a reubicarme en una casa con iguales o mejores condiciones y acorde con mi dignidad humana a efectos de que cese la vulneración de mis derechos fundamentales" (ii) "Un avalúo especial de mi vivienda (sic) y que se ajuste a su verdadero valor actual y se adelante los tramites (sic) respectivos para el proceso de reasentamiento hacia un sitio seguro de conformidad con lo establecido en el Decreto 3905 de 2008" (iii) Cubrir los gastos que ocasionen (sic) mi reubicación, además, el pago de las compensaciones sociales y económicas a que haya lugar" 2.

El 3 de junio de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, avocó el conocimiento del presente trámite y ordenó vincular a la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres, la Alcaldía del Municipio de La Florida, la Gerencia del Proceso Galeras, el Instituto Agustín Codazzi y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Vivienda, Ciudad y Territorio. 3.

Mediante fallo de tutela del 22 de junio siguiente dicho cuerpo colegiado resolvió: (…) Declarar improcedente la acción de tutela impetrada respecto de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres en lo que atañe a la solicitud de realización de un nuevo avalúo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 2° Desvincular del presente trámite constitucional al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Vivienda y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 3o Tutelar los derechos fundamentales a la vida e integridad física de Nelly Del Socorro Erazo Dávila, según los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. 2° (sic) Ordenar a la Alcaldía Municipal de La Florida que en un plazo no mayor a 15 días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, despliegue las gestiones a fin de posibilitar la iniciación del trámite de expropiación del inmueble de la accionante de acuerdo a lo normado en los arts. 73 y 75 de la Ley 1523 de 2012 y en cumplimiento de la acción popular 2007 00081 00, entre ellas disponer los recursos económicos pertinentes con vigencia 2016, para ese fin.

Trámite que deberá respetar los términos y las garantías legales. 4o Ordenar a la Alcaldía Municipal de La Florida que en el término de 15 días a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a efectuar el reasentamiento provisional de Nelly del Socorro Erazo Dávila en un lugar de iguales o mejores condiciones al que actualmente habita, reubicación que será por el término que dure el proceso de expropiación. 4.

Contra esa determinación, el Alcalde Municipal de la Florida interpuso recurso de apelación, razón por las que las diligencias fueron remitidas a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. La Sala observa que la competencia para decidir este asunto en primera instancia radicaba en los juzgados penales del Circuito de Pasto. En este caso, la accionante promovió el presente amparo, con el fin de ser reubicada en una vivienda con igual o mejores condiciones a la que en la actualidad habita.

Aunque el A quo vinculó al presente trámite a los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio y de Hacienda y Crédito Público, lo cierto es que dichas entidades no son las encargadas del trámite de reubicación de las personas que se encuentran en amenaza volcánica, ya que la entidad competente para ello es la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la cual cuenta con personería jurídica propia, patrimonio propio y total autonomía presupuestal y financiera, razón por la que solicitaron su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva. 2.

En ese orden, y como quiera que el organismo accionado encargado de pronunciarse sobre los hechos objeto de amparo constitucional, y de mayor categoría en este asunto es la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres cuya naturaleza jurídica, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 4147 de 2011, en efecto, es la de una Unidad con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio, del nivel descentralizado, de la Rama Ejecutiva, del orden nacional, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, esto es, del orden nacional descentralizado por servicios, ninguna duda emerge en cuanto a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto no podía conocer de la solicitud de amparo presentada por la actora.

Por lo anterior, la regla a aplicar en materia de competencia es aquella prevista en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, en cuanto establece que: (…) A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental (lo subrayado fuera del texto original).

Así las cosas, es claro que la competencia parta conocer el presente amparo, radica en los Juzgado Penales del Circuito de Pasto. 3. Es preciso resaltar que la Sala no desconoce que la Corte Constitucional, mediante providencia CC A-124/09, expresó: (…) los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional.

No obstante, también es oportuno referir que esta posición fue morigerada en Auto CC A-198/09, para decir que lo anterior: (…) en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, (…) cuando se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.

La Corte en proveído CSJ ATP, 12 ag. 2009, rad 43613, dijo: Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “… los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional”, tampoco puede desconocer que tal como lo precisara en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, “ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.

Por ello, desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del referido decreto, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el auto aludido “las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.

Aplicada la anterior doctrina, ninguna dificultad existe en determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada, por lo que lo procedente, será declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 3 de junio de 2015, por cuyo medio se asumió el conocimiento de la demanda de tutela, manteniendo incólumes las pruebas aportadas.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero. Decretar la nulidad de lo actuado desde el auto del 3 de junio de 2015, por medio del cual se avocó conocimiento de la acción de tutela propuesta por Nelly del Socorro Erazo Dávila, por falta de competencia. Las pruebas practicadas mantienen sus efectos.

Segundo. Remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Pasto. Tercero. Enviar copia de esta determinación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Cuarto. Informar de lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 74 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 270 a 81 – ibídem. � Cfr. Artículo 68 Ley 489 de 1998. PAGE 2