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ATP4522-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 80.690 NESTOR ENRIQUE MAESTRE PONCE. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP4522-2015 Radicación N°. 80.690 (Aprobado Acta N°. 273) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).

ASUNTO Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación formulada por el Coordinador Establecimientos de Reclusión – Inspección General de la Policía Nacional, frente a la decisión proferida el 21 de abril de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, integridad física e igualdad a favor de Néstor Enrique Maestre Ponce, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) 1. Narran los hechos de tutela que el JUZGADO DECIMO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE GARANTIAS el 5 de noviembre de 2014 implantó medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del Teniente Coronel NESTOR ENRIQUE MAESTRE PONCE, por lo cual se ordenó su traslado a la Escuela de Postgrado de Policía "Miguel Antonio Lleras Pizarro CESPO”. 2.

Aduce el libelista que el director de la Policía Nacional, General RODOLFO PALOMINO, el día 6 de noviembre de 2014 solicitó al JUZGADO DECIMO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL, por escrito y a través de los medios de comunicación, que se confinara al accionante en centros de reclusión regulares como cualquier delincuente, pero que no fuese enviado a alguna institución policial. 3.

El 7 de noviembre de 2014 el Mayor General YESID VASQUEZ PRADA solicitó mediante oficio, al Juez Doce Penal, que modificara la decisión de recluir en el CESPO al señor MAESTRE PONCE, puesto que no existía espacio en dicho Centro y en consecuencia, ordenara el traslado a la Penitenciaria Nacional La Picota. 4. Manifiesta el tutelante que existe contradicción en las decisiones que adopta el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Policía Nacional, puesto que ambas entidades manifiestan que no son las encargadas de realizar el traslado del accionante. 5.

El 10 de diciembre de 2014 el defensor del accionante solicitó al JUZGADO DECIMO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL, que se traslade al señor MAESTRE PONCE a la cárcel de Facatativá, en vista de que no fue posible en el CESPO. Sin embargo, el Juzgado no concedió el petitorio, en base al mismo argumento de falta de disponibilidad y además modificó el lugar de reclusión del accionante, y en consecuencia, el 26 de febrero de 2015 fue enviado de la cárcel La Ternera de Cartagena a la Cárcel Nacional La Picota. 6.

A pesar de las diversas ocasiones en donde se solicitó el traslado Al CESPO, el 4 de febrero de 2015 -después de haber argumentado falta de disponibilidad- fueron recluidos el General Fabio Alejandro Castañeda y el Mayor Jorge Enrique Duran Arguelles en dicha instalación. 2. PRETENSIONES Con fundamento en lo expuesto aspira el accionante que a través de la acción constitucional se proteja su derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, a la vida, a la salud, a la integridad personal y dignidad humana, y en consecuencia se ordene el traslado del Señor NESTOR ENRIQUE MAESTRE PONCE a la Escuela de Postgrados de Policía "Miguel Antonio Lleras Pizarro"- CESPO y finalmente se compulsen copias disciplinarias a la oficina de control disciplinario interno del Ministerio de Defensa y ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura por los actos irregulares que se vieron enmarcados en la presente actuación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena accedió a la solicitud de amparo, al estimar que se puede ver afectado gravemente el derecho a la vida e integridad del accionante al recluirlo con personas con las que probablemente colaboró para su encarcelamiento.

Agregó que frente a la negativa de recibir al accionante en la CESPO por falta de disponibilidad, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que ello no es un motivo válido para transgredir los derechos de los detenidos, pues existe una orden legal y judicial que se debe cumplir. Indicó que, sólo en casos excepcionales y ante circunstancias expuestas bajo argumentos suficientes puede aprobarse la reclusión de un gendarme en una cárcel ordinaria con un pabellón especial, situación que no ocurrió en el caso examinado, ya que el Mayor Vásquez Prada con escasos motivos se limitó a mencionar la falta de cupo, sin dar mayores detalles.

En ese orden de ideas, concedió la protección de los derechos fundamentales reclamados y ordenó al Inspector General de la Policía Nacional, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo acate la orden impartida por el Juzgado 12° Penal Municipal de Cartagena el 5 de noviembre de 2014. LA IMPUGNACIÓN A cargo del Coordinador Establecimientos de Reclusión – Inspección General de la Policía Nacional, quien puso de presente que el Tribunal vulneró su derecho a la defensa, por cuanto no le fue notificado el auto admisorio de la acción de tutela, lo cual imposibilitó exponer sus argumentos frente a los reparos del accionante.

De otra parte, precisó que el hecho de que la institución le haga una solicitud respetuosa al Juzgado 12 Penal Municipal de Cartagena, informándole la existencia de la falta de cupos en la Escuela de Posgrados de la Policía Nacional para recluir al quejoso, ello no significa que se estén desconociendo las órdenes judiciales. CONSIDERACIONES La Sala declarará la nulidad de lo actuado al evidenciarse que la parte accionada no fue enterada del auto admisorio de la acción de tutela interpuesta en su contra. 1.

Profusa ha sido la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional en punto a la correcta notificación de las partes de todas y cada una de las providencias que los juzgadores dicten en desarrollo de la acción constitucional, ello para preservar los derechos de contradicción y defensa. Así, en relación con el deber de notificar la iniciación de la acción de tutela a las partes demandadas, el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional señaló: La Corte ha señalado en varias oportunidades que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”, con la finalidad de que éstas conozcan su contenido y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses, siendo uno de los actos procesales más importantes, pues en él se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso de qué trata el artículo 29 superior. … Según se infiere de las normas anteriores, las decisiones que profiera el juez de tutela deben comunicarse al accionante, al demandado y a los terceros que pudieren verse afectados, con el fin de que éstos tengan conocimiento sobre las mismas y puedan impugnar las decisiones que allí se adopten.

La jurisprudencia de esta Corporación ha expresado de manera reiterada que la notificación no es un acto meramente formal, sino que “debe surtirse en debida forma y de manera eficaz, es decir, con independencia de la forma adoptada, materialmente debe garantizarse que el acto se haga público, sea puesto en conocimiento del interesado, con el fin de que no se viole el debido proceso”.

Dentro de las decisiones que deben notificarse en el curso del proceso de tutela está el auto admisorio de la demanda, notificación que es de suma importancia, pues es el mecanismo procesal a partir del cual se efectúa la debida integración del contradictorio. La Corte en varias oportunidades ha señalado la necesidad de notificar al demandado la iniciación del procedimiento que se origina con la presentación de una acción de tutela en su contra, con el propósito de que pueda ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que le asisten en su calidad de sujeto pasivo de la acción. Esta Corporación ha expuesto que, en principio, lo ideal es la notificación personal.

Sin embargo, si ésta es imposible de efectuar se debe proceder “a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’ (Auto 012A de 1996), y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador; adecuando en cada caso el desarrollo de la diligencia a la urgencia inherente a la acción de tutela, para lo cual el juez podrá dar cumplimiento al artículo 319 del Código de Procedimiento Civil en la parte que indica que a falta de un término legal para un acto, ‘el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias’ (Auto 012A de 1996) ».

(Negrilla fuera del texto original). Claramente se aprecia cómo una tal irregularidad –ausencia de notificación del auto que avoca el inicio del trámite de la acción de tutela- lleva consigo la inevitable consecuencia de declarar la nulidad de lo actuado. 2. En el presente asunto, se tiene que mediante auto del 10 de abril de 2015, el A quo avocó el conocimiento de la acción, por medio del cual ordenó vincular a la Policía Nacional, al Juzgado 12 Penal Municipal de Cartagena y al INPEC, para cuyo cumplimiento fueron libradas las comunicaciones pertinentes.

No obstante, la Corte considera que el oficio No. 1625 del día 11 del mismo mes y año, con destino al primer demandado no fue debidamente tramitado, ya que no existe constancia en el expediente que demuestre que el mismo haya sido enviado por un medio expedito a alguna de las oficinas de esa entidad, incluso, no se observa que el mismo este firmado por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

En ese sentido, conforme lo enuncia el impugnante, el oficio a través del cual le informaron el auto que avocó la tutela incoada por Néstor Enrique Maestre Ponce, no le fue remitido debidamente a ninguna de sus oficinas, labor que hubiese podido cumplir a cabalidad la Secretaría del Tribunal Superior de Cartagena empleando un poco más de diligencia y cuidado, como era comunicarse con los funcionarios de la institución accionada y constatar que en realidad se hubiera recibido la comunicación. Luego, entonces, la parte entutelada no contó con la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción durante el trámite de primera instancia, lo que, conforme al precedente jurisprudencial traído a colación, no conduce a otra alternativa más que a la de acceder a la solicitud elevada por aquélla.

En tal orden de ideas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 10 de abril de 2015, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular en forma efectiva al Inspector General de la Policía Nacional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela incoada por Néstor Enrique Maestre Ponce, a partir del auto del 10 de abril de 2015, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo. Devolver las diligencias al Tribunal de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto 123 de 2009, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. � Auto 091 de 2002. En el mismo sentido ver, entre otros, Auto 130 de 2004. � Auto 130 de 2004 � Auto 132 de 2005 � Sentencia T-247 de 1997. � Cfr. Folio 7– cuaderno No.1 Tribunal.

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