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ATP452-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

Colisión de Competencia No. 143.413 CUI 11001310905120250003301 Orlando Malambo Hernández SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente ATP452-2025 Radicación No.143.413 Acta 036 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala resuelve el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Penales del Circuito 51 de Bogotá y 4º de Cartagena, para conocer de la acción de tutela promovida por Orlando Malambo Hernández, por medio de representante legal, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional- FOPEP-.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1 La demanda. Madelin del Carmen Malambo Barrios, como representante legal de su hermano Orlando Malambo Hernández, informó que la UGPP, mediante Resolución RDP 016392 del 18 de octubre de 2024, le reconoció a él la pensión de sobrevivientes en un 50%. Sin embargo, esta y el FOPEP no lo han incluido en nómina.

Por este motivo, promovió acción de tutela en contra de ambos, por la probable vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de su familiar. 2. Madelin del Carmen radicó la demanda en Bogotá y correspondió al Juzgado 51 Penal del Circuito. El 7 de febrero de 2025, este declaró su incompetencia, al considerar que, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 10º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, los efectos del amparo pretendido recaen en Cartagena, dado que es allí donde el actor tiene su domicilio.

En consecuencia, ordenó remitir la tutela para su reparto entre sus homólogos de dicha ciudad. 3. El asunto fue reasignado al Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena. Sin embargo, este no compartió los planteamientos del remitente y manifestó que aquel está habilitado para avocar la demanda, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[footnoteRef:1].

En tal virtud, promovió el conflicto negativo de competencias y remitió las diligencias a esta Corporación, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996. [1: Auto 131 de 2018.] 4. El 14 de febrero de 2025, el asunto fue asignado a esta Sala de Tutelas. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Penales del Circuito 51 de Bogotá y 4º de Cartagena, pues son autoridades de diferente distrito y es su superior jerárquico común. Esto, según el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el 32.3 de la Ley 906 de 2004, aplicables al trámite de tutela por remisión normativa[footnoteRef:2]. [2: En este sentido, ver Corte Constitucional, Auto 001 de 2015.] 2.

Sobre el factor territorial de competencia. Los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el precepto 1° del Decreto 333 de 2021-, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, « a prevención », los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la violación o amenaza que motiva la presentación de la demanda.

Ahora bien, dicho factor no se circunscribe de manera exclusiva a aquel en donde se produjo la acción u omisión que originó la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio en el que se proyectan los efectos de la supuesta vulneración de las garantías invocadas. Este sistema de competencia preventiva permite que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares conozcan de la acción de amparo.

El demandante puede elegir libremente a uno de ellos, y el funcionario seleccionado no puede alegar incompetencia por el factor territorial. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia geográfica depende del lugar donde ocurre la vulneración de los derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo.

Por lo tanto, cuando los dos criterios que definen el factor territorial divergen, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, prevalece la elección del accionante[footnoteRef:3]. Esa postura también es asumida por esta Corporación[footnoteRef:4]. [3: Corte Constitucional Autos 012/2017 y 041/2018.] [4: CSJ ATP1176- 2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP1677-2021. 21 oct. 2021, CSJ ATP785-2022, 2 jun. 2022, rad. 124251 entre otras.] 3.

Caso Concreto. En el presente asunto, el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá considera que la competencia para conocer de la acción constitucional radica en su Homólogo 4° de Cartagena, pues el accionante tiene su domicilio en esta ciudad y, además, es el lugar donde posiblemente se producen los efectos de la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.

A su turno, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena rechaza este argumento, con fundamento en que el lugar elegido por el demandante para instaurar la acción de tutela le da la competencia al juzgado homólogo de Bogotá. La Corte debe dirimir este conflicto y asignar la competencia al Juzgado Penal del Circuito al que le corresponda resolver la demanda de tutela de Orlando Malambo. 4.

Pues bien, al examinar la actuación, la Sala encuentra que el accionante tiene domicilio en Cartagena y, por otro lado, que la omisión que considera lesiva de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social se originó en Bogotá, ya que, allí, están ubicadas las entidades demandadas: UGPP y FOPEP. Lo anterior implica que, en este caso, ambos juzgados en conflicto son, en principio, competentes para conocer del asunto.

Sin embargo, dado que el accionante presentó la demanda en Bogotá y esta fue asignada por reparto al Juzgado 51 Penal del Circuito de esa ciudad, corresponde a dicho despacho conocer de la acción de tutela, en virtud del factor de competencia « a prevención ». En consecuencia, la Sala dispondrá remitir inmediatamente las diligencias a ese despacho judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el conocimiento de la demanda de amparo de Orlando Malambo.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela promovida por Orlando Malambo Hernández, por medio de representante legal, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional- FOPEP-, corresponde al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá. Segundo. Remitir de inmediato el expediente de la actuación al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá. Tercero. Comunicar el contenido de la presente decisión al Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena y al accionante.

Cuarto. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,   2 1