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ATP4517-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80.912 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP4517-2015 Radicación n° 80912 Acta No. 273. Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015). VISTOS Sería el caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por el accionante ARMANDO CASTELLANOS SILVA, frente al fallo proferido el día 12 de junio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de los Juzgados 21 Penal Municipal y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y las Fiscalías 28 y 31 Local, todos de esa misma ciudad, tramite al que fueron vinculados los Juzgados 1º de Descongestión y 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Oficina de Apoyo Judicial, ellos también con sede en esta capital, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, de no ser porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.

ANTECEDENTES 1 La queja que motiva la solicitud de amparo constitucional se circunscribe, básicamente, a cuestionar la declaración de responsabilidad penal que se vertió dentro del proceso adelantado en su contra por el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá, donde se presentaron supuestas irregularidades procesales e indebidos comportamientos de los funcionarios judiciales, que terminaron lesionando sus derechos fundamentales. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 12 de junio de 2015, negó el amparo solicitado. Según la particular constancia visible a folio 98 del cuaderno de primera instancia, se libró oficio No. 003728 el 23 de junio siguiente para notificarle al actor dicha decisión, el cual fue entregado en la dirección suministrada por él mismo el 1º de julio hogaño, como lo hizo constar, expresamente, la notificadora de la Sala Penal de esa Corporación. 3.

El día 7 de julio de 2015 el accionante allegó, ante el Tribunal de primer grado, escrito de impugnación y, mediante auto de fecha 8 de julio siguiente, esa Colegiatura concedió el recurso contra el citado fallo de tutela, remitiendo la actuación para lo pertinente. CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante, al ser evidente la extemporaneidad con que la misma fue presentada.

El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días hábiles.

De otro lado, es innegable que la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, pero ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso. En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación fue presentada de forma inoportuna. En efecto, a folio 106 del cuaderno del Tribunal se observa memorial impugnaticio suscrito por el actor que fue recibido, en la Secretaría de la Sala, el 7 de julio hogaño, fecha para la cual ya se encontraba finiquitado el término para recurrir, si se tiene en cuenta que la decisión le fue notificada para el 1º de julio anterior mediante oficio No. 003728 adiado el 23 de junio de 2015, según lo informado por la notificadora de esa Corporación, quien si bien olvidó dejar plasmado, en la copia de tal documento, el día y la hora en que el mismo fue entregado en su lugar de destino, lo cierto es que sí aclaró, en constancia reciente, que esa actuación ocurrió no más allá de dicha calenda, por lo que es notorio que el accionante dejó transcurrir los tres días - 2, 3 y 6 de julio de 2015 - a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991 sin que en ese interregno manifestara, así hubiera sido someramente, su intención de recurrir la providencia. Así las cosas, no debió el a-quo conceder el recurso interpuesto sin previamente realizar una verificación de dicho término y acontecimientos, pues de haberlo hecho necesariamente hubiera enviado, sin más trámites, el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° de la disposición atrás referenciada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR EXTEMPORÁNEA la impugnación interpuesta por el actor Armando Castellanos Silva contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 12 de junio de 2015. En consecuencia, se ABSTIENE la Sala de resolver el recurso.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.

TERCERO: COMUNICAR a los interesados esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 4 cuaderno de la Corte. PAGE 6