CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75110. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP4517-2014 Radicación No. 75110 Acta No. 255 Bogotá, D.C., agosto cinco (5) de dos mil catorce (2014). I. VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara respecto de la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ JUSTINO ESTRADA, frente a la sentencia proferida el 8 de julio de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por él contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad, de no ser porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. JOSÉ JUSTINO ESTRADA puso de presente que el 21 de mayo de 2014, solicitó al Juzgado Ciento Seis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, corrigiera y certificara que: “la persona que fue condenada dentro el proceso penal ‘contra la vida y la integridad personal’ fue el señor WILSON EUGENIO BELLO SÁNCHEZ. Con un número de identificación diferente al mío, ya que no fui yo el condenado dentro del proceso en mención”. 2.
Como para el 24 de junio del año en curso, no había recibido respuesta alguna, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política. En consecuencia, solicitó se ordenara al funcionario judicial referenciado procediera “ a decidir de fondo mi solicitud”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad accionada. 2. La doctora MARTHA YENIRA SÁNCHEZ VARGAS, titular del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, luego de hacer referencia al proceso que cursó contra JOSÉ JUSTINO ESTRADA por el delito de homicidio, señaló que mediante proveído fechado 27 de junio de 2014, accedió a sus pretensiones, ordenando cancelar la orden de captura que fue impartida en su contra y oficiando a las mismas autoridades a donde se comunicó la sentencia. Haciendo claridad sobre la plena identidad de la persona condenada, por tanto, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por hecho superado.
A su respuesta anexó copia de los documentos que soportan lo dicho, así como las comunicaciones enviadas tanto a las autoridades competentes como al actor, poniéndoles de presente la referida situación. 3. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo dictado el 8 de julio de 2014, previo el estudio de la información que hace parte de este trámite constitucional y apoyada en jurisprudencia nacional que consideró aplicable, resolvió negar el amparo solicitado al advertir que se había configurado “ un hecho superado y actualmente hay carencia de objeto”. 4.
El 16 de julio de 2014, JOSÉ JUSTINO ESTRADA se notificó personalmente del fallo proferido por el Tribunal a quo. 5. Posteriormente, impugnó la sentencia de tutela ya citada y expuso las razones de inconformidad con la misma, escrito que fue recibido en la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá el 24 de julio del año en curso.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días.
Por otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso. 3. En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación fue presentada en forma extemporánea, porque tal como se aprecia a folio 47 del cuaderno de primera instancia, sólo hasta el 24 de julio de 2014 se allegó el memorial suscrito por JOSÉ JUSTINO ESTRADA, sin tener en cuenta que el término para recurrir finiquitó el lunes 21 de julio del año en curso, toda vez que, demostrado está que el fallo de tutela de primera instancia le fue notificado personalmente el pasado 16 de julio (folio 45 vto. cuaderno Tribunal).
Es decir, dejó transcurrir los tres días -17, 18 y 21 de julio de 2014- a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991 sin que en ese interregno manifestara, así hubiera sido someramente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la intención de recurrir el fallo a través del cual se declaró improcedente, por hecho superado, la acción de tutela instaurada por él, máxime cuando los términos para efectos de interponer los recursos comienzan a correr a partir del día siguiente hábil en que el interesado es notificado de la decisión, y la interposición tiene que hacerse valer ante el despacho que profirió la providencia (CSJ SP, 23 Sept. 2003.
Rad. 19.921). 4. Así las cosas, no debió el a quo conceder el recurso sino enviar el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,
RESUELVE
1. Declarar extemporánea la impugnación interpuesta por JOSÉ JUSTINO ESTRADA, contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia, este Cuerpo Decisorio se ABSTIENE de resolver el recurso. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 47 y ss. C. Tribunal. 8 7