CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80.947 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP4515-2015 Radicación n° 80947 Acta No. 273. Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) VISTOS Sería del caso resolver la impugnación formulada por el accionante JORGE RENÉ CHÁVEZ RAMÍREZ, frente a la sentencia proferida el 2 de junio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres, trámite que se hizo extensivo al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y a los intervinientes y partes del proceso penal censurado por el actor, de no ser porque se advierte que se presentó la falta de competencia para estudiar las pretensiones del libelo constitucional.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: El apoderado judicial del accionante refirió que éste ostenta la calidad de indígena del Resguardo de Guachavés del municipio de Santacruz del Departamento de Nariño, y que fue investigado, acusado y condenado por la justicia ordinaria a 206 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo cometido en contra de la indígena Marleny Narcisa Caratar Ramírez.
Sostuvo que el 4 de marzo de 2009 el Gobernador del Resguardo Indígena de Guachavés, Pedro Damián Anama Getial, en su condición de juez natural de los indígenas JORGE RENÉ CHÁVEZ RAMÍREZ y MARLENY NARCISA CARATAR RAMÍREZ, se dirigió al Juez Promiscuo Municipal de Santacruz con funciones de control de garantías en el desarrollo de las audiencias preliminares, solicitando que remitiera cada una de las diligencias junto con la documentación recolectada al mentado resguardo indígena.
Afirmó que una vez planteado el conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Santacruz y el Cabildo del Resguardo Indígena de Guachavés, se dispuso enviar el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, a efecto que sea esta entidad quien lo dirima. Indicó que el citado Consejo radicó la competencia en la justicia ordinaria, con desconocimiento constitucional y legal y con violación de los derechos fundamentales al debido proceso y juez natural que le asisten a su poderdante.
Precisó que el Gobernador del Resguardo Indígena pluricitado dirigió escrito al Juzgado Penal del Circuito de Túquerres antes del inicio de la audiencia de juicio oral el 16 de abril de 2009, requiriendo nuevamente el envío del expediente completo, por ser él la persona competente para juzgar al ciudadano actor, no obstante, considera que la juez titular del referido juzgado "usurpó la jurisdicción de las autoridades tradicionales indígenas" y condenó de forma arbitraria a CHÁVEZ RAMÍREZ, tal como se señaló con anterioridad.
Por lo anterior, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al juez natural y, en consecuencia, que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del procesó referenciado y de la providencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres el día 26 de abril de 2012, así como que se ordene el envío de la totalidad de los documentos que hacen parte de la carpeta del citado proceso -incluidos los CD's de las audiencias desarrolladas- con destino al Cabildo Indígena de Guachavés, para que la jurisdicción indígena de conformidad con sus usos y costumbres lleve a cabo el proceso en contra del indígena JORGE RENÉ CHÁVEZ RAMÍREZ y, finalmente, se ordene la cancelación de la orden de captura en su contra. 2.
El conocimiento de la petición de amparo le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, quien lo admitió el 20 de mayo hogaño, disponiendo la vinculación del Juzgado demandado y, oficiosamente, del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, así como de los intervinientes y partes del proceso penal objetado por el demandante. 3.
Posteriormente, esa Colegiatura resolvió, a través del fallo referenciado, negar el amparo deprecado por el accionante, decisión que fue impugnada por su apoderado con similares argumentos a los expuestos en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de acción, ya que está obligado a revisar la situación que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
En el asunto sub-exámine, la Sala habrá de decretar la nulidad de lo actuado en la primera instancia porque, a pesar de que el actor dirigió la acción de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres, censurando el proceso penal adelantado en su contra, no se observa que el Tribunal de primera instancia haya tenido en cuenta que dicha queja la cimentó en la supuesta falta de jurisdicción de la justicia penal ordinaria para conocer de su caso, censurando, particularmente, la decisión emitida el 21 de septiembre de 2009 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que no accedió a la competencia reclamada por el resguardo indígena al que pertenecía. Claramente señaló que dicha Corporación «en consideraciones erróneas y en desconocimiento constitucional legal y jurisprudencial dirime el Conflicto planteado, en favor de la Jurisdicción Ordinaria, asignándole la competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Santacruz, confundiendo que los derechos de los menores son superiores a los intereses culturales, desconociendo y violando el sagrado debido proceso y el Juez Natural que le asiste a mi poderdante por mandato de los artículos 29 y 246 de la Constitución Nacional de Colombia, que es la INSTITUCIÓN de la Jurisdicción Especial Indígena».
Desde esa perspectiva, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto no era la facultada para asumir el conocimiento de dicho accionamiento, pues al encontrarse involucrada la mencionada Colegiatura, siendo ella la de mayor jerarquía frente a la accionada y demás autoridades que debían ser vinculadas al trámite tutelar, la competencia atañe a ella misma, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 2000 que indica: «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado…» y « lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto».
Luego, entonces, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 20 de mayo de 2015, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y oportunamente aportadas, y se remitirán las diligencias constitucionales para ante el Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Decretar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas incorporadas, la cual se conservará.
SEGUNDO: Remitir las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según lo expuesto en precedencia.
TERCERO: Enviar copia de esta determinación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
CUARTO: Comunicar a los interesados esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 4