República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80.879 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP4514-2015 Radicación n° 80879 Acta No. 273. Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015). VISTOS Sería el caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por una de las accionadas, Tv Azteca Sucursal Colombia, frente al fallo proferido el día 27 de Mayo hogaño por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual concedió la acción de tutela interpuesta por la señora HERCILIA CARVAJAL LEAL, advirtiendo la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad personal, entre otros, de no ser porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.
ANTECEDENTES 1. La queja que motiva la solicitud de amparo constitucional se circunscribe, básicamente, al descontento que mantiene la accionante con la instalación, por parte de Tv Azteca y otras entidades, de una torre de comunicación o «Nodo de Fibra Óptica», en un predio contiguo al suyo, sin contar con los permisos requeridos, ni considerar los daños en la salud que le viene produciendo el funcionamiento de dicho artefacto tecnológico.
Esta labor se llevó a cabo en el barrio Colonial del municipio de Paz del Rio, en ejecución de un contrato celebrado en el año 2011 con el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones. 2. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante proveído del 27 de mayo de 2015, concedió el amparo de las garantías constitucionales a la salud, vida e integridad personal reclamadas por la actora, emitiendo órdenes a las entidades accionadas, entre ellas, a TV Azteca Sucursal Colombia, para la efectividad del mismo.
Según la particular constancia visible a folio 229 del cuaderno principal, la sentencia reseñada fue notificada, a esa compañía, mediante oficio No. 755, el cual fue recibido en sus instalaciones el 3 de junio de 2015, tal como lo hace constar la empresa de correos –Folio 4 cuaderno de la Corte-. 3. El día 10 de junio hogaño la mencionada entidad allegó, ante la primera instancia, escrito de impugnación y, mediante auto de fecha 11 de junio próximo, esa Colegiatura concedió el recurso contra el citado fallo de tutela, remitiendo la actuación para lo pertinente.
CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por una de las accionadas, al ser evidente la extemporaneidad con que la misma fue presentada. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.
Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio.
El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días hábiles. De otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso.
En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación fue presentada de forma inoportuna, porque tal como se aprecia a folio 276 del cuaderno del Tribunal, sólo hasta el 10 de junio del año en curso se allegó el memorial de impugnación firmado por el representante legal de Tv Azteca Colombia, sin tener en cuenta que el término para recurrir finiquitó el 9 de junio anterior, pues la decisión le fue notificada, conforme lo certifica la empresa de correos, el día 3 de ese mismo mes y año, es decir, dejó transcurrir los tres días -4, 5 y 9- a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991 sin que en ese interregno manifestara, así hubiera sido someramente, su intención de recurrir la providencia. Así las cosas, no debió el a-quo conceder el recurso interpuesto, sino enviar el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° de la disposición atrás referenciada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR EXTEMPORÁNEA la impugnación interpuesta por la accionada Tv Azteca Sucursal Colombia contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el día 27 de mayo de 2015. En consecuencia, se ABSTIENE la Sala de resolver el recurso.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y ENVIAR copia de la misma al Tribunal de primera instancia. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 4 cuaderno de la Corte PAGE 6