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ATP4513-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de Primera Instancia N° 81.330 CARLOS ESTEBAN MEJÍA GUTIÉRREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente ATP4513-2015 Radicación N° 81.330 Acta No. 273. Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) ASUNTO Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por CARLOS ESTEBAN MEJÍA GUTIÉRREZ, a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado Primero Penal Municipal de Bello y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia, de no ser porque la parte actora incurre en temeridad.

ANTECEDENTES De acuerdo con las foliaturas el día 2 de julio de 2014, el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello condenó al actor como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar, imponiéndole, entre otras sanciones, la pena principal de 80 meses de prisión, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, sin que se presentara recurso extraordinario de casación. El accionante cuestiona el proceso penal reseñado, pues considera que existieron diferentes irregularidades, entre ellas, que existió una indebida valoración de los elementos de prueba.

Ahora bien, MEJÍA GUTIÉRREZ instauró acción de tutela contra las referidas agencias judiciales, por la misma circunstancia que hoy cuestiona, esto es, porque a su juicio estima que las sentencias se emitieron con yerros en la actividad y valoración probatoria, además, su defensor no ejerció una actividad idónea tendiente a demostrar su inocencia, la cual fue fallada por esta Corporación el 16 de diciembre de 2014, dentro de la actuación distinguida con radicación No. 77.277.

CONSIDERACIONES El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada herramienta tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el instrumento pertinente, previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la salvaguarda de éstas, en dicho evento procede el amparo como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En este caso debe advertirse que el sustento fáctico y jurídico de la demanda de tutela incoada por el demandante, yace, nuevamente, en las presuntas irregularidades en que incurrieron el Juzgado y el Tribunal demandando al proferir una sentencia condenatoria en su contra, esto es, supuestos yerros en la yerros en la actividad y valoración probatoria, y si bien, en esta oportunidad la demanda es presentada a través de un apoderado judicial, ello no justifica la duplicidad detectada.

Así las cosas, teniendo en cuenta el reiterado ejercicio del presente mecanismo constitucional, conforme fue reseñado en el acápite pertinente de esta decisión, pronto se advierte que similar situación fáctica y pretensiones, ya fueron objeto de verificación, en su momento, por el juez constitucional. Por ende, se colige que el accionante no se encuentra facultado para acudir a la administración de justicia solicitando que se atiendan nuevamente sus reclamos, utilizando indiscriminada y abusivamente esta herramienta, asegurando además, bajo la gravedad del juramento que no ha presentado otra tutela por los hechos antes relatados, pues, se insiste, este asunto ya fue objeto de examen y cuyo resultado fue adverso a sus intereses.

En suma, es incuestionable que el libelista ha formulado una demanda temeraria, conforme lo prevé el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…) ” En este evento se estructura la precitada circunstancia que amerita el rechazo de la tutela, por haberse comprobado que la demanda que actualmente se somete a revisión contiene elementos similares en cuanto (i) a la situación fáctica planteada –las censura contra la sentencia condenatoria dictada en primera y segunda instancia, alegando supuestos yerros en la actividad y valoración probatoria-, (ii) los sujetos accionados, pues la censura recae contra el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello (Antioquia) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, y (iii) las pretensiones en tanto se encuentran perfiladas a restarle eficacia a esa decisión proferida en contra de sus intereses.

Por lo anterior, debe darse aplicación a la normativa que viene de reseñarse, al no advertirse motivo que justifique el nuevo accionar. Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. En esta oportunidad la Sala debe reiterar que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos, a partir de una misma circunstancia fáctica, genera perjuicio para el interés general y obviamente propicia un desgaste injustificado de la administración de justicia, al tiempo que se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en la ley instrumental, ya que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República, en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones ya resueltas desde la óptica constitucional, propiciando la posibilidad de que se expidan sentencias opuestas o discordantes frente a un idéntico asunto.

Por lo tanto, se previene al actor para que no incurra nuevamente en comportamiento similar so pena de verse incurso en las acciones penales que, por la utilización reiterada de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR de plano, por temeridad, la acción de tutela instaurada, por CARLOS ESTEBAN MEJÍA GUTIÉRREZ, en virtud del mismo evento, de acuerdo con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: PREVENIR al accionante para que se abstenga de incurrir en conductas como la destacada en precedencia.

TERCERO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997. PAGE 8