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ATP4512-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80968 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP4512-2015 Radicación No. 80968 Acta No. 273 Bogotá, D. C., agosto seis (06) de dos mil quince (2015). 1.

VISTOS: Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el profesional del derecho JOSÉ TRINIDAD MINORTA QUINTERO, contra la decisión proferida el 28 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual tuteló las garantías constitucionales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia invocadas por la apoderada de la empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL S.A.”, presuntamente vulneradas por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, si no fuera porque el abogado inicialmente referenciado carece de legitimidad para tal efecto. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 28 de junio de 2012, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta, condenó a la Empresa Colombiana de Petróleos de Colombia “ECOPETROL S.A.”, a reconocer y pagar las acreencias laborales reclamadas por el apoderado de MARIO ENRIQUE DÍAZ HERNÁNDEZ y otros. 2.

Al resolver el recurso de apelación interpuesta por quien representaba los intereses de la parte demandada, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en fallo fechado 29 de agosto de 2013 confirmó el fallo de primer grado. 3. Al no estar de acuerdo la apoderada de “ECOPETROL S.A.” con la valoración probatoria efectuada por los falladores de instancia, acudió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En su lugar, se les ordenara dictar “una nueva sentencia sustentada desde el punto de vista fáctico y jurídico”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculó a los intervinientes en el proceso instaurado por el apoderado de MARIO ENRIQUE DÍAZ HERNÁNDEZ y otras personas más, contra la Empresa Colombiana de Petróleos de Colombia “ECOPETROL S.A.”.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo de esta Corporación, previo el estudio del acervo probatorio y al advertir que en las decisiones objeto de queja, se habían desconocido “ abiertamente nociones elementales del derecho, pero de carácter trascendental, de varias disciplinas del derecho”, resolvió proteger los derechos fundamentales invocados por la apoderada de la Empresa Colombina de Petróleos “ECOPETROL S.A.”.

En consecuencia, dispuso dejar sin efecto jurídico la sentencia dictada el 29 de agosto de 2013 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, para que en su lugar, dictara un nuevo pronunciamiento en el proceso ordinario laboral que adelantó MARIO ENRIQUE DÍAZ HERNÁNDEZ y otros ciudadanos, contra la sociedad aquí accionante, debiendo eso sí, tener en cuenta “las directrices plasmadas en la parte motiva del presente fallo y consigne los ajustes que corresponda”.

De otra parte, ordenó la expedición de copias de todo lo actuado con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que se investigaran las conductas punibles en las que hubieren podido incurrir los funcionarios judiciales que conocieron de la actuación objeto de queja.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la necesidad de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional. 2.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales. 3.

Revisada en detalle la documentación que hace parte de este trámite constitucional, no aparece en ninguna parte que MARIO ENRIQUE DÍAZ HERNÁNDEZ y las otras personas más que instauraron el proceso ordinario laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL S.A.”, le hubieran conferido poder al abogado JOSÉ TRINIDAD MINORTA QUINTERO, para impugnar el fallo de tutela proferido el 28 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual amparó los derechos fundamentales invocados por la apoderada de la sociedad última citada. 4.

En ese contexto, surge clara la incompetencia de la Sala para emprender el estudio de fondo del asunto, toda vez que el profesional del derecho recurrente no aportó el respectivo poder que lo facultara para intervenir en este trámite constitucional como apoderado de los terceros vinculados y, en tal condición, impugnar el fallo que concedió el amparo constitucional, omisión que lo sitúa ante la insalvable circunstancia de falta de legitimación. 5.

Impera resaltar que la condición de apoderado de MARIO ENRIQUE DÍAZ HERNÁNDEZ y las otras personas más que demandaron a “ECOPETROL S.A.”, no le confiere la facultad para intervenir directamente en protección de los derechos fundamentales de éstos debiendo contar para ese efecto con poder especial pues el mandato debe ser conferido específicamente para actuar en este trámite constitucional, sin que sea suficiente, el que se le hubiera otorgado al mismo abogado para representar los intereses de sus asistidos en el proceso ordinario laboral tantas veces mencionado.

Criterio igualmente adoptado por la Corte Constitucional (T-530/98) al precisar en un caso similar que: “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.

Dicho de otra forma, la personería adjetiva de que goza para representar a la parte civil en el penal, en manera alguna lo habilita para la actuación que ha dado lugar a este proceso. No sobra recordar que el artículo 65 del C.P.C. modificado por el Decreto 2282/89 artículo 1° numeral 23 establece en su inciso 2° que ‘En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros’.

Lo anterior, para reafirmar que el demandante carece por completo de personería para actuar en representación de las personas verdaderamente legitimadas”. Además, esa misma Corporación Judicial, ha sido insistente en señalar (ST-664 de 2011, ST-451 de 2006 y ST-658 de 2002, entre otras), ha señalado que: La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.

Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción ‘ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

(…) Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. 6.

Como en el caso examinado ese mandato no existe, es evidente que el profesional del derecho carece de legitimidad para acudir al presente trámite constitucional, y por ende, no ha debido darse trámite a la impugnación del fallo, motivo por el cual la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,

RESUELVE

1. ABSTENERSE de pronunciarse por falta de legitimidad del abogado JOSÉ TRINIDAD MINORTA QUINTERO, respecto a la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015, a través de la cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuteló los derechos fundamentales invocados por la apoderada de la Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL S.A.” Y, 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10