CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80901 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP4511-2015 Radicación No. 80901 Acta No. 273 Bogotá, D. C., agosto seis (06) de dos mil quince (2015). 1.
VISTOS: Procede esta Sala a resolver lo que corresponda respecto al recurso interpuesto por el Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, Director de Sanidad del Ejército Nacional, frente a la sentencia proferida el 04 de junio del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de la cual, tuteló los derechos fundamentales a la salud y seguridad social a favor del ciudadano JEFFERSON ARICAPA GÓMEZ. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. JEFFERSON ARICAPA GÓMÉZ, puso de presente que por intermedio de su progenitora y debido a los problemas cardíacos que lo aquejan, solicitó al Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 1 “General Juan José Neira Velasco” de Caño Limón, Arauca, su desacuartelamiento de la “vida militar”. 2. Agregó que si bien obtuvo respuesta a su petición y en la que se advirtió “mi padecimiento de salud ”, también lo era que le habían sugerido que lo que debía hacer era solicitar un aplazamiento debido a que su hermano JHONNY ALEXANDER ARICAPA GÓMEZ también estaba prestando el servicio militar. 3.
Indicó que el 10 de abril de 2015, su estado de salud se complicó presentando una hemorragia muy fuerte y en la historia clínica se registró un problema de válvula mitral y en el medicamento que se le suministraba, por tanto, se le debía retirar del servicio militar. 4. Con base en lo expuesto, JEFFERSON ARICAPA GÓMEZ acudió al Juez de tutela para que le protegiera el derecho fundamental a la salud, ordenado al Ministerio de Defensa Nacional y al Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 1 “General Juan José Neira Velasco” con sede en Caño Limón, Arauca, lo desvincularan del Ejército Nacional “ por los problemas cardíacos que he presentado toda mi vida”, máxime cuando no se le “realizó una valoración médica completa y nunca se me escuchó al momento que fui reclutado sobre las mismas complicaciones”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal competente avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente al Ministerio de Defensa Nacional y al Batallón Especial Energético Vial No. 1 “ General Juan José Neira Velasco” con sede en Caño Limón, Arauca, y vinculó a la Dirección General de Sanidad Militar, al Director de Sanidad y a la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción frente a las pretensiones elevadas por JEFFERSON ARICAPA GÓMEZ. 2.
El Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, Director de Sanidad del Ejército Nacional, solicitó fuera desvinculado del presente trámite constitucional porque como la pretensión del demandante era que fuera retirado del servicio militar obligatorio, conforme lo establece la Ley 352 de 1997, la autoridad competente para pronunciarse al respecto era Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas.
Además, la competencia de esa Dirección de Sanidad radicaba en determinar la disminución de la capacidad laboral de los integrantes de esa institución, por tanto, no podía pronunciarse sobre las suplicas elevadas por el demandante. 3. El Mayor JAVIER ANDRÉS JIMÉNEZ TUTA, Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. “General Juan José Neira Velasco”, con sede en Caño Limón, Arauca, precisó que JEFFERSON ARICAPA GÓMEZ se encontraba activo como Soldado Regular en esa Unidad Táctica y tal como lo reconoce en el escrito de tutela, frente a la solicitud de desacuartelamiento le brindó la respectiva respuesta, aclarándole que su situación no se enmarcaba en ninguna de las cuales de exención previstas en la Ley 48 de 1993.
En cuanto al derecho a la salud, precisó que se le venía prestando la atención médica requerida de manera oportuna y lo había retirado del área de operaciones para que prestara su servicio en una base, realizando oficios que no implicaban “el aumento del ritmo cardíaco”. Agregó que en ningún momento se puso en conocimiento de la Oficina de Recursos Humanos o a las Directivas del Batallón que el accionante el 10 de abril del año en curso, presentara “ hemorragia muy fuerte” por lo que solicitó se requiera al libelista para que informara el lugar donde recibió la atención médica e hiciera allegar la historia clínica con el fin de verificar los hechos.
Con base en lo expuesto, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque no advertía de qué manera le hubiere vulnerado algún derecho fundamental.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicables al caso, resolvió negar la protección al derecho fundamental de petición frente a la solicitud de desacuartelamiento a que hizo referencia JEFFERSON ARICAPA GÓMEZ.
De otra parte, sin desconocer que al demandante se le venían prestando los servicios de salud que requería frente a la patología que presentaba, tanto así que el Comandante del Batallón Especial Energético Nial No.1 de Cañon Limón Arauca, precisó que lo había ubicado en un puesto donde no implicaba “ el aumento del ritmo cardíaco ”, también lo era que como en el escrito de tutela se indicó que desde el momento en que fue vinculado al Ejército Nacional manifestó sus problemas de salud, sin que se haya efectuado el respectivo proceso para determinar si podía o no continuar prestando el servicio militar, consideró que las entidades demandas debían someterlo a una valoración por parte de medicina laboral.
En tales condiciones, decidió amparar a su favor los derechos fundamentales a la salud y seguridad social. En consecuencia, ordenó: “a la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares y al Mayor Javier Andrés Jiménez Tuta, Ejecutivo Segundo Comandante (o a quien haga sus veces) del Batallón Especial Energético y Vial No. 1 “General Juan José Neira Velasco” de Caño Limón, Arauca, que de manera conjunta, y en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, realicen los trámites administrativos tendientes a que se valore por medicina laboral o las especialidades que requiera el joven JEFFERSON ARICAPA GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.1.088.330.531, con el fin de determinar si el mismo puede continuar prestando el servicio militar.
Una vez se tenga el resultado del dictamen, será notificado personalmente el actor. 5. IMPUGNACIÓN: El Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, Director de Sanidad del Ejército Nacional, recurrió el fallo y solicitó su revocatoria porque la obligación de esa entidad es la de administrar los recursos de salud de los miembros del Ejército Nacional como afiliados y sus beneficiarios al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
Además, en los términos establecidos en la Ley 48 de 1993, la prestación de los servicios médicos de los Soldados Regulares se encuentra asignada a los comandantes de los batallones a donde se encuentran incorporados. Para el caso de JEFFERSON ARICAPA GÓMEZ era el Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. “General Juan José Neira Velasco”, con sede en Caño Limón, Arauca, quien debía coordinar con el Establecimiento de Sanidad más cercano la prestación de los mismos al actor.
Así pues, consideró que al no advertir la vulneración de derechos fundamentales no se podía “sancionar a esta Dirección”.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el fallo objeto de reproche, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud y seguridad social a favor del ciudadano JEFFERSON ARICAPA GÓMEZ. En consecuencia, ordenó a la “Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares ” y al “ Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 1” con sede en Caño Limón, Arauca, realizaran todos los trámites necesarios para que el demandante fuera valorado por medicina laboral o las especialidades que requiera de acuerdo a la patología que presenta. 2.
De la información que reposa en la presente actuación, pronto se advierte que si bien, mediante proveído fechado 22 de mayo de 2015, la Corporación Judicial competente vinculó al presente trámite constitucional a la “Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional”, también lo es que al revisar el fallo dictado el 04 de junio de 2015, no aparece que el Juez de tutela haya impartido orden alguna a la entidad última mencionada que la habilite para recurrir esa decisión, máxime cuando en los términos establecidos en la Ley 352 de 1997 y el Decreto Ley 1795 de 2000, la primera es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares con sede en la ciudad de Bogotá y cumple funciones administrativas.
Mientras que la segunda, se encuentra adscrita al Comando del Ejército Nacional y cumple funciones asistenciales, por lo que es la encargada de realizar los tratamientos médicos que requieran los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a través de los Establecimientos de Sanidad Militar. 3. La precisión inicialmente referenciada cobra relevancia si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 31, en armonía con el 10° del Decreto 2591 de 1991, la impugnación de los fallos de tutela sólo puede ser interpuesta por quien tenga interés para hacerlo, situación que aquí no se presenta. 4.
Así las cosas y sin otras consideraciones, la Sala se abstendrá de resolver la impugnación interpuesta por el Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, Director de Sanidad del Ejército Nacional, frente a la sentencia proferida el 04 de junio del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de la cual, tuteló los derechos fundamentales a la salud y seguridad social a favor del ciudadano JEFFERSON ARICAPA GÓMEZ, y ordenará remitir de inmediato la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2.,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de resolver la impugnación interpuesta por el Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, Director de Sanidad del Ejército Nacional, frente a la sentencia proferida el 04 de junio del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de la cual, tuteló los derechos fundamentales a la salud y seguridad social a favor del ciudadano JEFFERSON ARICAPA GÓMEZ, por las razones expuestas en la parte motiva.
Y, 2. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11