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ATP4510-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 306 de 1992Ley 1796 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80898 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP4510-2015 Radicación No. 80898 Acta No. 273 Bogotá, D.C., agosto seis (06) de dos mil quince (2015). 1.

VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JHON SNEIDER ULLOA MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual negó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Policía Nacional, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que JHON SNEIDER ULLOA MARTÍNEZ, se encuentra activo en la Policía Nacional en calidad de Patrullero. 2. Mediante Junta Médica Laboral No. 3544 llevada a cabo el 08 de junio de 2011, le fue dictaminada discapacidad física laboral en el equivalente al 67.68% e “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL: NO APTO, por el artículo 60c (REUBICACIÒN LABORAL: NO)”. 3.

El 13 de junio de esa misma anualidad, el interesado desistió de acudir al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el fin de que la autoridad competente dispusiera el trámite respectivo para que se le reconociera la pensión de invalidez. 4. Como quiera que mediante comunicaciones fechadas 27 de diciembre de 2012 y 29 de abril de 2013, el actor solicitó a la Policía Nacional se pronunciara frente a la pretensión referenciada, sin que hubiera tenido respuesta alguna, acudió al Juez de tutela para que le protegiera el derecho fundamental de petición. 5.

De la acción constitucional conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, que avocó conocimiento y vinculó a la entidad accionada. Al referido trámite concurrieron entre otros, el Jefe Seccional de Sanidad del Departamento de Policía del Meta y el Director de Talento Humano de la Policía Nacional. El primero, señaló que al accionante se le habían practicado dos Juntas Médicas Laborales: una donde fue declarado “ NO APTO REUBICACIÒN LABORAL NO ” con una disminución de la capacidad laboral de 67.68% y la otra, aclaratoria, en la cual se motivó la no reubicación. Que luego de esas valoraciones, el asunto había sido remitido a las Áreas de Prestaciones Sociales y de Procedimiento de Personal de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.

El segundo, precisó que frente a la solicitud de pensión de pensión de invalidez por discapacidad laboral del 67.68%, el 21 de mayo de 2013 le indicó al actor de la improcedencia de la solicitud, pero que en virtud del amparo solicitado el 02 de abril de 2014 procedió a emitir proyecto de acto administrativo de retiro, para revisión jurídica y posterior firma del Director de la Policía Nacional. 6.

Al advertir que las dependencias de la Policía Nacional habían atendido las peticiones elevadas por el demandante, la Corporación Judicial competente, en fallo dictado el 08 de abril de 2014, negó el amparo solicitado. 7. Insistiendo el actor en sus pretensiones, recurrió nuevamente a la tutela. 8. Esta vez conoció la Sala de Decisión Civil Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, que en sentencia fechada 10 de septiembre de 2014 la negó. No sin antes señalar que: “En la documental en referencia, vista a folio 73, contentiva de la contestación del derecho de petición presentada por el demandante con el radicado No. 077204, la entidad encartada absuelve de fondo, aun cuando no favorablemente lo solicitado por el aquí demandante, indicándole que mediante oficio No.S-2014-107519 del 2 de abril de 2014, remitió el proyecto de retiro por la disminución de la capacidad sicofísica al Coronel encargado del respectivo concepto jurídico; que mediante oficio No. S-2014-20052S del 24 de junio de esa misma anualidad, la Secretaría General de la institución, devolvió el proyecto de acto administrativo de retiro, sin trámite; y que, el revisar la Junta Médica Laboral 3544 del 8 de junio de 2011, carece de motivación la situación concerniente a la no reubicación laboral del actor en funciones administrativas, docentes o de instrucción, por lo que solicitó de la Junta Regional, que realice el acta aclaratoria sobre el particular, vislumbrándose que no existe orden que impartir a la pasiva en tal sentido”. 9.

El 09 de abril de 2015, JHON SNEIDER ULLOA MARTÍNEZ, solicitó a la Policía Nacional se pronunciara sobre la solicitud de retiro y concesión de la pensión de invalidez, máxime cuando la Seccional de Sanidad del Meta de esa institución policial, había expedido la respectiva acta aclaratoria No. 4254 de 16 de julio de 2013. 10. El Capitán PEDRO ANDRÉS LIZARAZO ROJAS, Jefe del Grupo de Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros de la Policía Nacional, le hizo saber al interesado que: “…no es viable tramitar su solicitud de retiro por Disminución de la Capacidad Sicofísica, toda vez que el Acta de Junta Médico Laboral, superó ampliamente el término de tres (3) meses establecidos por el artículo 7 del Decreto Ley 1796 de 2000, en cuanto a la validez y vigencia del concepto de la capacidad sicofísica y su aplicabilidad para todos los efectos legales, aclarando que el Área de Medicina Laboral, no allegó dichos documentos para continuar con el trámite administrativo de retiro”. 11.

En vista de lo anterior, JHON SNEIDER ULLOA MARTÍNEZ recurrió al presente trámite constitucional para que se le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, por considerar que a pesar de haber adelantado todas las diligencias necesarias ante la Policía Nacional, no había sido posible obtener un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de retiro y consecuente pensión de invalidez.

Además, ahora niegan su pretensión “argumentando la no ejecución de trámites que la hoy accionada debió realizar en forma diligente dentro de los términos establecidos”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en proveído fechado 29 de mayo del año en curso, avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente al Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General y la Oficina de Talento Humano de la Policía Nacional. 2. El Jefe del Grupo de Orientación e Información – Área de Prestaciones Sociales y el Director de Talento Humano de la Policía Nacional, solicitaron se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que el accionante no cumplía con la exigencias previstas en la ley para que se le concediera la pensión de invalidez, máxime cuando no acreditó perjuicio irremediable alguno y contaba con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones. 3.

La Teniente Coronel AURA KARINA AGAMEZ JÉREZ JAIRO MARTÍNEZ LOPÉZ, Jefe de la Seccional de Sanidad Meta de la Policía Nacional, informó que al demandante se le habían realizado dos Juntas Médicas Laborales: “la primera No. 3544 del 08/06/11, donde fue declarado NO APTO REUBICACIÓN LABORAL NO, con una disminución de la capacidad laboral de 67.68%; la segunda Junta Médico Laboral, se trata de acta aclaratoria No. 4254 del 16/07/2013 adicional de la Junta Médico Laboral No. 3544 del 08/06/2011 en la cual se motiva la no reubicación laboral.

Debido a que la lesión del nervio cubital del miembro superior derecho es severa con importante deformidad residual que le impide desempeñar labores de oficina además de las policiales. Una vez efectuada la Junta Médico Laboral se remitió dicha Junta mediante Oficios No.2013224 y 2013226 del 18 de julio de 2013, al Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, así como al Jefe Área de Procedimiento de Personal de Talento Humano de la Policía Nacional, para que continúen con el respectivo trámite del reconocimiento”.

Con base en lo expuesto, solicitó se negara la acción de tutela en lo que a esa dependencia se refería, porque no encontró de qué manera haya vulnerado al libelista derecho fundamental alguno. A su respuesta anexó los documentos que soportaban lo dicho, así como la respectiva guía de correo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en fallo dictado el 12 de junio de 2015, decidió negar la acción de tutela porque, según ella, estaba pendiente que se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado 6º Administrativo de esa ciudad que había accedido a las “pretensiones ” elevadas por el actor.

Además, como estaba vinculado a la Policía Nacional, esa situación desvirtuaba la presencia de un perjuicio irremediable. 5. LA IMPUGNACIÓN: JHON SNEIDER ULLOA MARTÍNEZ recurrió el fallo del Tribunal y solicitó su revocatoria, insistiendo en que se le había vulnerado del derecho fundamental al debido proceso porque se le estaba exigiendo cumplir un procedimiento que solo podía adelantar la Policía Nacional, “ actuación en la que como sujeto pasivo no tengo capacidad de acceder”.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.

Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, este Cuerpo Decisorio advierte que si bien, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, vinculó al Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección General y al Jefe de Talento Humano de la Policía Nacional, también lo es que se quedó corta en ese proceder, toda vez que de la información que reposa en la presente actuación, se infiere que resultaba necesario vincular al presente trámite constitucional a la Oficina Jurídica, la Secretaria General y a los Jefes las Áreas de Procedimiento de Personal y de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional.

Lo anterior si se tiene en cuenta que las dos primeras dependencias referenciadas, venían conociendo del trámite de la solicitud de retiro del Patrullero de la Policía Nacional JHON SNEIDER ULLOA MARTÍNEZ, elevada con base en el Acta de Junta Médico Laboral No. 3544 fechada 08 de junio de 2011, el cual fue suspendido porque faltaba que la Dirección Seccional de Sanidad del Departamento de Policía del Meta, motivara lo relacionado con la no reubicación laboral.

(Fls. 32, 42 y 43 c. Tribunal). Y, Las dos últimas, esto es, los Jefes las Áreas de Procedimiento de Personal y de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, porque fue a ellos a quienes la Dirección Seccional de Sanidad del Departamento de Policía del Meta, les remitió la nota aclaratoria contenida en el Acta No. 4254 de 16 de julio de 2013, con el fin de que se continuara con el procedimiento para el reconocimiento de la pensión de invalidez (fls. 80 a 85 ib.).

En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, las dependencias de la Policía Nacional referenciadas verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto. Además, frente a esa situación, el Juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma la garantía constitucional invocada por el demandante, máxime cuando demostrado está que desde el momento en que JHON SNEIDER ULLOA MARTÍNEZ, esto es, el 13 de junio de 2011, desistió de acudir al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar de la Policía Nacional para que considerara lo señalado por la Junta Médica Laboral en el Acta No. 3544 de fecha 08 de junio de 2011, y solicitó, se adelantara el trámite correspondiente para que se le concediera la pensión de invalidez, y aún no ha tenido una respuesta de fondo al respecto. 4.

De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 5.

Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 29 de mayo de 2015, a través del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, admitió la demanda de tutela presentada por el ciudadano JHON SNEIDER ULLOA MARTÍNEZ, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,

RESUELVE

1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por el ciudadano JHON SNEIDER ULLOA MARTÍNEZ. 2. REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes…” 8 14