Colisión de Competencia Radicado: 143.414 CUI 17001220400020250003501 Yon Handerson Contreras Serpa SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente ATP451-2025 Radicación N.o 143.414 Acta 036 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el conflicto de competencias suscitado entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Manizales y de Santa Marta, para conocer de la acción de tutela promovida por Yon Handerson Contreras Serpa contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado, los Centros de Servicios del Sistema Penal Acusatorio y de Ejecución de Penas de Seguridad, todos de Santa Marta.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Yon Handerson Contreras Serpa afirmó que está recluido en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada, Caldas. El 3 de agosto y el 4 de diciembre de 2023, le solicitó al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta copia del proceso 470016001021201300017, para que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de La Dorada evalúe si puede acumular las condenas en su contra.
Sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta. Por este motivo, instauró acción de tutela en contra del Juzgado de Conocimiento, por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición. Pidió a la Corte ordenarle responder su requerimiento. 2. Yon Handerson radicó la demanda en Manizales y le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
El 5 de febrero de 2025, este se declaró incompetente, al considerar que no es el superior funcional de las autoridades accionadas. En consecuencia, ordenó remitir la tutela a reparto entre su homólogo de Santa Marta. 3. El 10 de febrero siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta manifestó que aquella está habilitada para avocar la demanda, con base en lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación. 4. El 14 de febrero de 2025, el asunto fue asignado a esta Sala de Tutelas. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Manizales y de Santa Marta, pues son autoridades de diferente distrito y es su superior jerárquico común. Esto, según el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el 32.3 de la Ley 906 de 2004, aplicables al trámite de tutela por remisión normativa[footnoteRef:1]. [1: En este sentido, ver Corte Constitucional, Auto 001 de 2015.] 2.
Sobre el factor territorial de competencia. Los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el precepto 1° del Decreto 333 de 2021-, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, « a prevención », los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la violación o amenaza que motiva la presentación de la demanda.
Ahora bien, dicho factor no se circunscribe de manera exclusiva a aquel en donde se produjo la acción u omisión que originó la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio en el que se proyectan los efectos de la posible vulneración de las garantías invocadas. Este sistema de competencia preventiva permite que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares conozcan de la acción de amparo.
El demandante puede elegir libremente a uno de ellos, y el funcionario seleccionado no puede alegar incompetencia por el factor territorial. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia geográfica depende del lugar donde ocurre la vulneración de los derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo.
Por lo tanto, cuando los dos criterios que definen el factor territorial divergen; es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, prevalece la elección del accionante[footnoteRef:2]. Esa postura también es asumida por esta Corporación[footnoteRef:3]. [2: Corte Constitucional Autos 012/2017 y 041/2018.] [3: CSJ ATP1176- 2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP1677-2021. 21 oct. 2021, CSJ ATP785-2022, 2 jun. 2022, rad. 124251 entre otras.] 3.
Caso concreto. En el presente asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales considera que la competencia para conocer de la acción constitucional radica en su homóloga de Santa Marta, porque no es la superior funcional de las autoridades accionadas. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta rechaza este argumento.
Expone que cuando existe conflicto de competencia por el factor territorial, debe conocer de la actuación, a prevención, el funcionario ante quien el interesado presentó la demanda, ya que ese es el lugar donde ocurre la posible violación del derecho fundamental al debido proceso, en este caso en La Dorada, Caldas. La Corte debe dirimir este conflicto y asignar la competencia a la Sala Penal del Tribunal a la que le corresponda resolver la demanda de tutela de Yon Handerson. 4.
Pues bien, al examinar la actuación, la Corte encuentra que el accionante está recluido en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada, Caldas, y, por otro lado, que el acto considerado lesivo de su derecho fundamental al debido proceso se originó en Santa Marta, donde están ubicadas las autoridades demandadas. Lo anterior implica que, en este caso, ambos Tribunales en conflicto son, en principio, competentes para conocer del asunto.
Sin embargo, dado que el accionante presentó la demanda por medio físico ante la Oficina de Apoyo Judicial de Manizales y esta fue asignada por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, corresponde a esta conocer de la acción de tutela, en virtud del factor de competencia « a prevención ». En consecuencia, la Sala dispondrá remitir inmediatamente las diligencias a ese despacho judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el conocimiento de la demanda de amparo de Yon Handerson.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela promovida por Yon Handerson Contreras Serpa contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado, los Centros de Servicios del Sistema Penal Acusatorio y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Santa Marta, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
Segundo. Remitir de inmediato el expediente de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Tercero. Comunicar el contenido de la presente decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y al accionante. Cuarto. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
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