CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 74691 LUIS ANTONIO CORRREA MACHUCA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP-4509-2014 Radicación nº 74691 Aprobado mediante Acta nº 241 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala[footnoteRef:1] frente a la impugnación presentada por la Juez Veintiocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, contra el fallo de tutela proferido el 25 de junio de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y petición del accionante LUIS ANTONIO CORREA MACHUCA, presuntamente vulnerados por dicho Juzgado y por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. [1: De acuerdo a la Directiva No.13 de 11 de junio de 2014, de la Sala de Casación Penal en Pleno, «…en las acciones de tutela, cuando se decrete nulidad, la providencia será suscrita por la Sala de decisión de tutelas correspondiente».]
ANTECEDENTES 1. Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: El 22 de octubre de 2013 fue condenado a la pena principal de 58 meses de prisión como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, sentencia proferida por el Juzgado 28 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de febrero anterior, en el sentido de imponer a Luis Antonio Correa Machuca, 43 meses y 15 días de prisión, decisión última recurrida en casación, actualmente en trámite en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 1.2.
Como el 11 de noviembre de 2.011 fue afectado, dentro del mismo trámite, con medida de aseguramiento de detención preventiva, lleva privado de la libertad 28 meses y 4 días, razón por la cual el 12 de mayo de este año, radicó ante el centro de Servicios Judiciales de Paloquemao solicitud de libertad condicional invocando, para el efecto, aplicación del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. 1.3 Mediante auto del siguiente 15 de mayo, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá se abstuvo de tramitar la petición radicada por cuanto el artículo 471 de Código de Procedimiento Penal dispone que la solicitud de libertad condicional debe acompañarse de resolución favorable del consejo de disciplina, copia de la cartilla biográfica y demás documentos que acrediten las exigencias contenidas en el Código Penal. 1.4 Atendiendo los argumentos esgrimidos por el juzgado de conocimiento el 23 de mayo de 2014, reiteró solicitud de libertad presentada, pues es impertinente aplicar, en el caso concreto, el artículo 471 procedimental dado que aún no ostenta la calidad de condenado en razón a que no ha cobrado ejecutoria la sentencia emitida en su contra; en esa oportunidad fue allegada copia del oficio NO.114-ECBOG-AJ-LC5398 del 31 de marzo de 2014 por medio del cual el Inpec le informa que “ante la situación del Señor CORREA MACHUCA no es posible expedir la cartilla biográfica y el certificado de conducta”. 1.5 No obstante lo anterior, el 26 de mayo de 2014, el juzgado accionado «devolvió» la solicitud de libertad condicional por la carencia de los documentos referidos en la anterior determinación, y ante la presentación del certificado de trabajo, estudio y enseñanza fechado 22 de abril de 2014, en auto del día 27 de la misma calenda el Juzgado 28 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá ratificó su decisión del 26 de mayo anterior.
Afirmó que las determinaciones adoptadas por la autoridad accionada son de «cúmplase», razón por la cual no pudieron ser recurridas. Por lo anterior, acude a esta acción constitucional con la aspiración de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, por lo que solicita se ordene al Juzgado 28 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá pronunciarse de fondo frente a la solicitud de libertad condicional y al Inpec expedir el certificado de conducta y cartilla biográfica con destino a esas diligencias. 2.
El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo para que ejercieran el derecho de contradicción. 2.1 La Juez 28 Penal del Circuito con funciones de conocimiento solicitó negar la acción instaurada por LUIS ANTONIO CORREA MACHUCA por cuanto sostuvo, esa judicatura no ha vulnerado ninguno de sus derechos en tanto que resolvieron las peticiones de libertad condicional, presentada por el apoderado del procesado, con exposición de los elementos fácticos y jurídicos aplicables al caso concreto; según la juez tales decisiones las pretende el actor controvertir a través de este especial trámite constitucional, extendiendo una discusión sobre aspectos probatorios inherentes al proceso penal. 2.2.
El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá informó que mediante oficio No.114-ECBOG-AJ-LC-9127 de 17 de junio de 2014, la oficina jurídica de ese penal ofreció respuesta a interno LUIS ANTONIO CORREA MACHUCA indicándole que, revisada la sistematización integral de información del INPEC, SISIPEC y su hoja de vida, no se encontró copia de la sentencia condenatoria que se hubiera proferido en su contra; indicó además que revisada la Web de la Rama Judicial, tampoco se encontró que el conocimiento de su proceso hubiera sido asumido por algún juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, motivos por los cuales no se ha podido tramitar el subrogado de libertad condicional en su favor, pues para ello es necesario analizar el requisito objetivo contenido en la Ley 1709 de 2004, esto es, que el condenado haya descontado las 3/5 partes de la condena.
Informó además que en la hoja de vida del interno se encuentran los certificados de los meses de noviembre y diciembre de 2013, y enero, febrero y marzo de 2014, así como los certificados de calificación de conducta 4723631, 4614963, 453230, 4340066, 3873462, 4276644, 416385, 4088152 y 3972568. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 25 de junio de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tuteló los derechos de petición y debido proceso a LUIS ANTONIO CORREA MACHUCA, al considerar que el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, transgredió el derecho al debido proceso del actor, pues dada la naturaleza de sus pronunciamientos, no respetó el principio de la doble instancia (contenido en el artículo 29 constitucional) al pronunciarse frente a la libertad individual del procesado; planteó la discusión frente a la aplicación de la norma a la que aludió el juzgado accionado para abstenerse de conocer la principal petición de libertad, la autoridad judicial accionada decidió mantener su decisión por medio de una orden de trámite donde señaló, « con falta de cortesía que el de defensor era un argumento as ignorantiam ».
Agregó el Tribunal que olvidó la titular del Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, la preceptiva contenida en el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, que impone al operador judicial resolver a través de auto incidentes o aspectos sustanciales dentro de proceso, característica última de las peticiones de libertad; pues las decisiones que se limitan a « disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma …», son órdenes las cuales se equiparan con los autos de sustanciación de los ordenamientos procesales anteriores.
Así mismo, el Tribunal también encontró vulnerado el derecho de petición al actor por parte de Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá, pues consideró que no satisface en legal forma la petición presentada por el actor, ya que el pedimento de éste no fue congruente. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, la Juez Veintiocho Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá lo impugnó, sin manifestar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo proceso, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. Es patente, en el sub judice, que el accionante LUIS ANTONIO CORREA MACHUCA acudió al mecanismo de amparo por considerar que el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, así como el derecho de petición por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario al negarle la libertad provisional.
Pero, en la respuesta allegada por la accionada, también se informó que la sentencia condenatoria proferida por ese despacho, en la cual se le impuso la pena principal de 58 meses de prisión y se le negó la suspensión condicional de la pena a CORREA MACHUCA, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, fue apelada y modificada el 21 de febrero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto al quantum punitivo, que fijó en 43 meses y 14 días la pena de prisión al hoy accionante, decisión contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación, el que se encuentra pendiente de determinación por parte de la Corte[footnoteRef:2]. [2: Este Despacho verificó el trámite dado al recurso extraordinario de casación en el sistema de Gestión de Procesos Siglo XXI, encontrando que el mismo fue asignado en reparto a la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, el 25 de abril de 2014, con radicado No.43666 y se encuentra pendiente del estudio de la demanda. ] Lo anterior permite inferir que la acción de tutela también involucra la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ante quien ya se planteó el mismo problema jurídico que en esta oportunidad se somete al discernimiento del juez constitucional, y por ende, la petición de amparo también se encontraba dirigida, indirectamente, en contra de la citada Corporación. Con la actuación así cumplida, desconoció el órgano colegiado las reglas establecidas en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual prevé que cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, de ella debe conocer «el respectivo superior funcional del accionado», y si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, le corresponde asumirla «al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal».
En este orden de ideas, resulta indudable, que era esta Sala de Casación Penal –en Sala de Decisión de Tutelas- la llamada a adelantar y fallar la acción incoada, pues ostenta dicha calidad respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, afectada como se encuentra la actuación adelantada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó el conocimiento de la acción, pues constituye una garantía insoslayable vinculada al derecho fundamental a un debido proceso, de acuerdo con las previsiones del artículo 29 de la Carta Política y al cual no es ajeno tampoco la tutela, el que las actuaciones judiciales se adelanten conforme a las leyes preexistentes « ante juez o tribunal competente », ordenándose, previa radicación del asunto por parte de la Secretaría de la Sala como trámite de primera instancia, que el expediente retorne al despacho para el consecuente trámite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE
1. DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto que avocó el conocimiento de la acción. 2. RETORNAR el expediente al despacho para el consecuente trámite, previa radicación del asunto por parte de la Secretaría de la Sala como trámite de primera instancia. 3. NOTIFICAR de conformidad con lo señalado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria AUTO 33952 de junio 30/2010 VER. Vincular a juez ejecución de penas A la Juez Coordiandora del Centro de Servicios judiciales de Bogotá Centro de Servicios Judiciales de Sistema Penal acusatorio 1 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia