Micelio
ATP4507-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Decreto 2595 de 1991Ley 1098 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81209 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP4507-2015 Radicación No. 81209 Acta No. 273 Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara respecto de la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALBEIRO GIL ROMERO contra la sentencia proferida el 19 de noviembre del 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda mediante la cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, de no ser porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el señor JOSÉ ALBEIRO GIL ROMERO fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, a la pena de 151 meses de prisión, tras hallarlo autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años cometido en circunstancias de agravación punitiva, decisión que fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la mencionada ciudad, en el sentido de imponer una pena de 8 años, 9 meses y 25 días de prisión. 2.

Correspondió al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, realizar la correspondiente vigilancia de la ejecución de la pena; autoridad judicial ante la cual el accionante solicitó la libertad condicional, que fue negada en diversas oportunidades, en consideración a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, a saber, la prohibición expresa de conceder el subrogado solicitado cuando se trate de delito contra la libertad, integridad y formación sexual contra niños, niña o adolescentes como es del caso. 3.

El ciudadano GIL ROMERO, en desacuerdo con las decisiones precedentes, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada. 2.

La respuesta ofrecida durante el trámite de la acción constitucional emitida por la parte accionada fue resumida adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: “JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA El señor Juez William David Arango Piedrahita contestó a la acción de tutela en los siguientes términos: El pasado 4 de septiembre se negó la solicitud de libertad condicional al señor José Albeiro Gil Romero con base en lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que la norma prohíbe la concesión de dicho beneficio cuando se trata de delitos contra la libertad, la integridad y la formación sexuales cometidos contra niñas, niños y adolescentes.

Por lo tanto, considera que el despacho ha venido decidiendo en derecho y ajustado a los parámetros legales y constitucionales que rigen en la actualidad para el beneficio impetrado, máxime cuando el condenado no ha hecho uso de los recursos ordinarios contra las decisiones tomadas. En consecuencia, no se han vulnerado derechos fundamentales del actor.” 3.

El Tribunal ad quo, previo el estudio del acervo probatorio y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado, tras considerar que el accionante contó con los mecanismos judiciales adecuados para solicitar la libertad condicional, además de sostener que, la providencia objeto de reproche se ajustaba a lo consagrado en el ordenamiento jurídico vigente. 4.

El 24 de noviembre del 2014, el señor JOSÉ ALBEIRO GIL ROMERO fue notificado del fallo proferido por una Sala de Decisión Penal Tribunal Superior de Pereira (fl. 29 c. primera instancia). 5. El 20 de noviembre de 2014, el Cuerpo Colegiado a quo remitió el expediente a la Corte Constitucional, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31 inciso final del Decreto 2595 de 1991, sin embargo, con posterioridad fue radicado el escrito de impugnación por el accionante, recibido por el Establecimiento Penitenciario de Pereira en el que se encuentra recluido, el 28 de noviembre de 2014.[footnoteRef:1] [1: Folios 36 a 39] 6.

Mediante decisión del 20 de enero del 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, concedió el recurso de apelación interpuesto por el accionante. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos y su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material, los cuales deben estar sujetos a determinadas reglas.

Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2.

El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la correspondiente decisión. Por otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso. 3.

En el asunto sub-examine advierte la Sala que la impugnación fue presentada en forma extemporánea, porque tal como se aprecia a folio 36 del cuaderno de primera instancia, sólo hasta el viernes 28 de noviembre de 2014 se allegó el memorial suscrito por el señor JOSÉ ALBEIRO GIL ROMERO, sin tener en cuenta que el término para recurrir la decisión finiquitó el 27 de noviembre de la misma anualidad, toda vez que la misma le fue informada, como consta en la respectiva constancia de notificación personal, el lunes 24 de noviembre del 2014.

Es decir, dejó transcurrir los tres días -25, 26 y 27 de noviembre de 2014- a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991 sin que en ese interregno manifestara, así hubiera sido someramente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, su intención de recurrir la providencia, máxime cuando los términos para efectos de interponer los recursos comienzan a correr a partir del día siguiente hábil en que el interesado es notificado de la decisión, y la interposición tiene que hacerse valer ante el despacho que profirió la providencia. (CSJ SP, 23 Sept. 2003.

Rad. 19.921). Ahora bien, en lo que tiene que ver con el   trámite de los recursos y vencimiento de los términos procesales de las personas recluidas en establecimientos carcelarios como lo es el actor, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, los escritos de impugnación dentro del trámite de una acción de tutela deben tenerse como oportunamente presentados una vez las autoridades del centro carcelario lo hayan recibido y, dicha entrega, se haya realizado dentro del término establecido legalmente, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo; entrega que en el presente caso fue realizada de manera extemporánea, por lo que no debió el a quo conceder el recurso interpuesto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,

RESUELVE

1. Declarar extemporánea la impugnación interpuesta por el accionante, contra la decisión del el 19 de noviembre del 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda. En consecuencia, este cuerpo decisorio se ABSTIENE de resolver el recurso. Y, 2. REMITIR el expediente a Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, teniendo presente que, mediante auto del 22 de febrero de 2015, la Sala de Selección de la Corte Constitucional lo excluyó de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 8