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ATP4507-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 74646 CARLOS FERNANDO RAMOS RESTREPO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP4507-2014 Radicación nº 74646 Aprobado mediante Acta nº 241 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala[footnoteRef:1] frente a la impugnación presentada por la accionante CARLOS FERNANDO RAMOS RESTREPO contra el fallo de tutela proferido el 19 de junio de 2014, por la Sala Penal para Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior de Buga, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y una vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional y la Secretaría General de la Jurisdicción Coactiva de la Policía Nacional. [1: De acuerdo a la Directiva No.13 de 11 de junio de 2014, de la Sala de Casación Penal en Pleno, «…en las acciones de tutela, cuando se decrete nulidad, la providencia será suscrita por la Sala de decisión de tutelas correspondiente».]

ANTECEDENTES 1. Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: Señaló el accionante que cuenta en el momento con una asignación de retiro por parte de la Policía Nacional equivalente a un millón cuatrocientos cuarenta y nueve mil novecientos cincuenta ($1.449.950.oo) pesos y actualmente se encuentra comprometido con una obligación crediticia que adquirió con Davivienda en la cual cancela la suma de $480.000.oo pesos mensuales.

(…) Señaló que teniendo en cuenta sus gastos y los descuentos referidos estos superan su salario, inclusive tiene un faltante equivalente a $228.050.oo pesos, dinero que es asumido por su cónyuge con lo cual se logra cubrir de manera mínima lo necesario para garantizar su mínimo vital y el de sus hijos. Que el 28 de enero de 2014 realizó un préstamo hipotecario con comisionista por valor de $13.000.000 de pesos con el objeto de refinanciar las obligaciones adquiridas y poder otorgar estudio a sus hijos, para lo cual debe cancelar la suma de $390.000.oo pesos.

El 25 de noviembre de 2013, la Secretaría General de la Jurisdicción Coactiva de la Policía Nacional libró mandamiento de pago de cobro coactivo en su contra dentro del proceso de reparación directa adelantado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, mediante el cual a través de llamamiento en garantía fue declarado responsable del pago del 15% de dicha condena, razón por la cual libró oficio a la Caja de Sueldos de Retiro de la Institución para que iniciara el correspondiente descuento equivalente a $298.900, con lo cual en sentir (sic) se ha generado un detrimento en su mesada de retiro.

(…) Manifestó que en el mes de septiembre de 2011 fue valorado por la Junta Médica Laboral de Sanidad de la Policía Nacional, quien le asignó el 35.60% de la pérdida de capacidad laboral de manera permanente por presentar hipertensión, lesión de tendones extensores de cuarto y quinto dedo, fractura de cuarto metacarpiano de mano derecha con secuela leve para la extensión de la muñeca, hipoacusia NS bilateral, glomerulonefritis tipo nefropatía IGA, gastritis crónica, hernia hiatal, y otros que le impiden acceder nuevamente al mercado laboral y aumentar su capacidad económica.

Por lo anterior solicita se amparen sus derechos fundamentales y como consecuencia se ordene la suspensión del descuento ordenado mediante mandamiento de pago. 2. El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas, esto es, el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la Tesorería de la Policía Nacional –Fondos Internos- y la Secretaría General de la Jurisdicción Coactiva de esa entidad, para que ejercieran el derecho de contradicción. 2.1 El Asesor de la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, señaló que la función de dicha dependencia es efectuar los descuentos reportados, pues aquella no puede negarse a ellos de manera injustificada a realizarlos de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 839 de del Estatuto Tributario.

Indicó que en el caso concreto, y para efectos de la suspensión del descuento en nómina según el Estatuto Tributario, aquella sólo procede cuando se han hecho acuerdos de pago, y en ese asunto no se ha reportado dicha novedad. Respecto de la afectación al mínimo vital, señaló el asesor que una vez verificado el archivo de descuento del mes de mayo, se encontró que al accionante se le está respetando el 50% de su asignación mensual según el desarrollo jurisprudencial.

Por lo anterior solicitó negar el amparo deprecado, ya que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 2.2. Por su parte el Secretario General de la Policía Nacional solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta que la decisión emitida por la Jurisdicción Coactiva deviene de la facultad legal otorgada en la Ley 1066 de 2006 y su decreto reglamentario 4473 de 2006, el Estatuto Tributario Nacional, y las normas del Código Contencioso Administrativo y la Resolución 04072 del 18 de septiembre de 2008 consistente en ejecutar las obligaciones a su favor sin intervención judicial de manera directa a través de su funcionario ejecutor.

Que en el caso de la especie, el cobro se originó por la demanda de reparación directa presentada por la señora Piedad de Jesús Henao y otros en contra de la Policía Nacional ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, quien condenó al particular Santiago Cano Benavides al pago de unos perjuicios materiales y morales causados en la persona de Wilmar Alexander Henao Mora por unos hechos ocurridos en una estación de Policía de Dosquebradas Risaralda, equivalente al 50% y a la Policía Nacional, señores Oscar Eduardo López Acosta –Subintendente- y Carlos Fernando Ramos Restrepo –Agente- en otro 50%.

Con fundamento en lo referido, mediante Resolución 0625 de 9 de junio de 2011, la Policía ordenó el pago de dicha suma equivalente a $134.672.500 pesos como capital correspondiente por perjuicios morales y materiales. Que mediante oficios 2012-007629 del 30 de abril de 2012 2012-011531 del 4 de julio de 2012 y 2013-010040 del 13 de enero de 2013 se enviaron los requerimientos de cobro persuasivo conforme lo demanda la ley al accionante a efecto de darle a conocer la deuda con la institución, la cual correspondía a $10.100.437.50 pesos, sin embargo guardó silencio a ellos.

Seguidamente el 25 de noviembre de 2013 se dio inicio al proceso de mínima cuantía a favor de la Policía Nacional para lo cual se emitió la respectiva comunicación al ejecutado señor CARLOS FERNANDO RAMOS RESTREPO, para que se acercara a notificarse del mismo; igualmente se ofició a la Caja de Sueldos de Retiro de la Institución con el fin de que remitieran copia del desprendible de pago.

En respuesta al requerimiento realizado a la Caja de Sueldos, mediante oficio se les señaló que el señor Ramos Restrepo según desprendible de pago devengaba la suma de $1.906.671, razón por la cual el día 15 de enero de 2014 el funcionario ejecutor procedió a ordenar el descuento administrativo de la obligación adeudada. Por lo anterior solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que el accionante cuenta con otros medios judiciales a efecto de atacar el acto administrativo –mandamiento de pago-, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho inclusive pudiendo hacer uso de la solicitud de suspensión provisional del acto atacado; así mismo señaló el funcionario que el accionante puede además solicitar un acuerdo de pago que hasta el momento no ha deprecado, con lo cual se podría suspender el descuento ordenado.

Agregó que además de todo lo anterior, el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues de las pruebas allegadas se logra evidenciar que se ha respetado su mínimo vital, por cuanto sus descuentos no superan el 50% de lo devengado. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 19 de junio de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, al considerar que no resulta procedente la demanda de tutela a efecto de ordenar la suspensión de un descuento ordenado por auto de mandamiento de pago librado por la jurisdicción coactiva de la Policía Nacional en contra del actor, toda vez que éste debe acudir de manera principal ante la misma entidad tal y como se lo señaló el demandado al actor mediante respuesta a una petición elevada el día 22 de abril de 2014 en la cual se le informó que podía solicitar un acuerdo de pago, trámite que aún no ha sido agotado por el accionante según lo indicó el Secretario General de la Policía Nacional.

Así mismo señaló, que como contra el auto que ordena el mandamiento de pago según lo dispuesto en el artículo 331-1 del Estatuto Tributario no procede recurso alguno, el accionante, previo agotar la solicitud de acuerdo de pago puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, habilitado inclusive para solicitar la suspensión del acto perturbador mediante una medida provisional.

Además, de lo anterior, porque no se vislumbra vulneración a su mínimo vital, si se tiene en cuenta el desprendible de pago por él aportado en el que se evidencia que se ha respetado el 50% de su asignación básica. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, la accionante lo impugnó, con similares argumentos a los de la demanda, solicitando « revocar en su totalidad la sentencia de tutela proferida con fecha 19 de junio de 2014 notificada el 23 de junio de 2014 por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga –Sala Penal- … negó por improcedente la acción de tutela solicitada… y consecuente-mente ordene la suspensión del embargo que me hizo mediante proceso coactivo bajo radicación No.095/13, ya que está afectando el mínimo vital y móvil la vida en condiciones dignas y en general todos los derechos consagrados en los artículos 45 y 53 de la Constitución Política».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Si bien es la Corte es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela interpuesta por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal para Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior de Buga, no procederá al estudio de fondo del asunto, debido a que encuentra en su trámite una circunstancia que afecta el debido proceso que, por ende, obliga a declarar la nulidad de lo actuado, pues el contradictorio no se trabó debidamente. 2.

En relación con este tema, abundante es ya la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corte en el sentido de precisar que, por obvias razones, el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan: el titular de los derechos cuyo agravio se denuncia, y las autoridades o los particulares responsables de ello. 3.

Lo anterior significa que desde el inicio del trámite debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra forma puedan verse afectadas, involucradas o concernidas con la decisión de tutela, pues de no hacerlo, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían, y en el que, obviamente, no tuvieron ninguna opción de defenderse. 4.

Por eso mismo, y teniendo en cuenta que la acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por lo expedito de su trámite, insistentemente se ha sostenido que, en tanto que representa un mecanismo judicial de defensa creado por el constituyente de 1991 para permitir el fácil acceso de la ciudadanía a la administración de justicia con el fin de procurar la inmediata intervención en asuntos que por contener graves atentados a los derechos fundamentales requieren de una acción urgente e inmediata con carácter vinculante que imponga retornar las cosas al estado en que se encontraban antes de la vulneración o amenaza, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, pues suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda. 5.

En el presente asunto, se observa que si bien en la acción de tutela se señaló como autoridades demandadas a el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la Tesorería de la Policía Nacional –Fondos Internos- y la Secretaría General de la Jurisdicción Coactiva de esa entidad, no lo es menos que de acuerdo con las pruebas allegadas al trámite constitucional, era imperioso vincular al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, a la víctima de los perjuicios morales, señor WILMAR ALEXANDER HENAO MORA y al tercero con interés, Subintendente Eduardo López Acosta.

Lo anterior se hace necesario, ya que de prosperar la tutela, dicha decisión lo afectaría de manera directa, puesto que resultaría involucrado con sus efectos. Como ello no ocurrió, teniendo en cuenta que la acción constitucional no escapa a las reglas del debido proceso y éstas se vulneran, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades que han intervenido en el acto denunciado como afrenta a los derechos, al resolverse la demanda propuesta descono-ciendo la obligación de integrar el litis consorcio necesario, en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como presupuesto imprescindible del contradictorio, a fin de resolver las pretensiones de los accionantes, surge necesario declarar la nulidad de la sentencia emitida por la Sala Penal para Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior de Buga, por violación al debido proceso, conforme lo prevé el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable por principio de integración, según lo autoriza el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, para que se proceda conforme se ha expuesto en este proveído.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal para Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior de Buga a partir del auto que avocó el conocimiento de este asunto, a fin de que proceda a trabar debidamente el contradictorio, vinculando al Juzgado Cuarto Administra-tivo de Pereira, a la víctima de los perjuicios morales, señor WILMAR ALEXANDER HENAO MORA y al tercero con interés, Subintendente Eduardo López Acosta. 2.

Esta decisión, sin embargo, no afecta la validez de las pruebas recaudadas. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia