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ATP4504-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 74672 JULIÁN ANDRÉS PEDROZA MONTEZUMA IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP4504-2014 Radicación nº 74672 (Aprobado mediante Acta nº 241) Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014).

Procedería la Corte a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el apoderado del accionante JULIÁN ANDRÉS PEDROZA MONTEZUMA, contra la sentencia de 17 de junio de 2014, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que fueron presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tuluá y la Fiscalía 34 Seccional con sede en la misma ciudad, si no se observara que en el trámite se incurrió en un vicio que afecta con nulidad todo lo actuado.

Tutela 74672 JULIÁN ANDRÉS PEDROZA MONTEZUMA IMPUGNACIÓN 4 I.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «2.1.- Señaló el togado que su representado JULIÁN ANDRÉS PEDROZA MONTEZUMA y MARCO ANTONIO SILVA PARRA fueron capturados por agentes de la Policía Nacional el día 21 de julio de 2013, por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cuando se encontraban movilizándose en un vehículo. 2.2 El 22 de julio de 2013, el Juez Promiscuo Municipal de Bugalagrande legalizó la captura de los señores Pedroza Montezuma y Silva Parra a quien la Fiscalía formuló imputación por el punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargo que no aceptó. Seguidamente le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva privativa de la libertad, la cual le fue sustituida por la domiciliaria, contra esta última decisión quien representó los intereses del imputado en ese momento interpuso el recurso de apelación; así mismo se ordenó el “comiso” del vehículo en el cual se movilizaban los capturados. 2.3.- La Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del encartado siendo asignado su conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá (V), quien programó en dos ocasiones la celebración del acto audiencial (28 de noviembre y 16 de diciembre de 2013); sin embargo ambas diligencias no lograron concretarse debido a que los acusados no fueron trasladados por parte del INPEC.

Señaló el togado que la acusación se concretó el 27 de enero de 2014, momento en el cual le manifestó al funcionario judicial que ya habían transcurrido 155 días sin que se adelantara dicho acto, razón por la cual consideró que los términos establecidos en el artículo 175 y 294 del C.P.P., se encontraban más que vencidos; no obstante sus argumentos no fueron tenidos en cuenta por el juez a quo. 2.4 Que el 24 de febrero de la presente anualidad se celebró audiencia preliminar de Libertad por vencimiento de términos ante el Juez Segundo Penal Municipal de Tuluá (V), según lo establecido en los artículos 175 y 294 del C.P.P. En dicha diligencia el funcionario judicial consideró que en efecto se había configurado dicha causal toda vez que habían pasado 155 días sin que se adelantara la audiencia de formulación de acusación, contra esa decisión la Fiscalía interpuso recurso de apelación. 2.5.- Señaló el apoderado judicial que el siete de abril se llevó a cabo la audiencia preparatoria por fuera del término legal y tampoco se fijó la fecha para el juicio oral; además le manifestó al señor juez que el Fiscal había perdido la competencia de acuerdo con lo reglado en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004 razón por la cual “las pruebas allegadas al escrito de acusación carecían de validez legal (…)” y en ese sentido frente al caso concreto era necesario “precluirlo conforme lo establecía el artículo 332, numeral 7º por haberse vencido los términos del artículo 294 del CPP”.

Indicó que su solicitud fue rechazada por el Juez de conocimiento, interponiendo el recurso de apelación el cual se encuentra surtiendo ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 2.6.- Manifestó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá (V), le correspondió el conocimiento del recurso de apelación impetrado por la Fiscalía contra la decisión emitida por el Juez Segundo de Control de Garantías de Tuluá, quien mediante proveído interlocutorio del 30 de abril de la presente anualidad resolvió revocar la Libertad otorgada bajo el argumento que existía un vacío legislativo entre el momento en que se radica el escrito de acusación y la formulación del mismo, motivo por el cual no se encontraban vencidos los términos alegados, además de ello porque tampoco está consagrado como causal taxativa en el artículo 317 de la ley 906 de 2004, y no se había presentado prueba -constancia-, sobre lo actuado en el proceso. 2.7.- Consideró el profesional del derecho que el Juez Primero Penal del Circuito de Tuluá (V), incurrió en una vía de hecho -defecto procedimental- pues el funcionario judicial interpretó de manera errada la decisión de constitucionalidad C-059 de 2010 respecto de la libertad por vencimiento de términos establecida en los artículos 294 y 317 del C.P.P. y fue sobre dichas normas que solicitó la misma.

A lo anterior agregó que el fiscal también incurrió en error porque no informó a su superior sobre el vencimiento de los términos. 2.8.- Señaló que no era necesario que presentar las constancias que aludió el juez de segunda instancia pues él había entregado las actas de las diligencias adelantadas ante el despacho de conocimiento y reiteró que entre la presentación del escrito de acusación -17 de septiembre de 2013- al momento de formularse la misma -27 de enero de 2014- habían transcurrido 130 días.

Agregó que su solicitud no fue fundada en las causales establecidas en el artículo 317 del C.P.P., sino en las consagradas en el 175 y 294 del C.P.P. 2.9.- Indicó que no es cierto que exista un vacío legal pues de acuerdo con lo señalado en el artículo 338 del C.P.P., el término para programar audiencia de formulación de acusación es de tres (3) días en concordancia con el artículo 159 del mismo estatuto que reglamenta que “el funcionario judicial señalará el término en los casos que la ley no lo haya previsto, sin que pueda exceder de cinco (5) días”. 3.- El togado [sic] solicita la protección a los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de su representado, pues en su sentir “la Fiscalía 15 Seccional ordenó la captura de los dos procesados sin estar presente en el lugar de los hechos, lo cual constituye un acto ilegal y además ilegítimo”; igualmente frente al “comiso a un vehículo de un tercero (…), el cual se encuentra incautado y que no ha habido poder humano que convenza a los Jueces de Control de Garantías de Tuluá para que fijen una fecha de audiencia preliminar de entrega de vehículo”.

Frente al derecho a la igualdad señaló que su representado “ha sido privado de la libertad sin fundamento legal y probatorio alguno suficiente para endilgarle una autoría y participación del hecho y por ende una responsabilidad (…)”. 3.1.- Como consecuencia de la protección aludida solicita que se revoque la decisión emitida por el Juez Primero Penal del Circuito de Tuluá (V), se cancele la orden de captura que pesa en contra del señor Pedroza Montezuma y por ende se conceda de nuevo la libertad “por vencimiento de términos”, igualmente deprecó la entrega del vehículo con placas BDE-237» II.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga el 17 de junio de 2014, negando la demanda de amparo al concluir que no es la acción de tutela el mecanismo de defensa idóneo para alcanzar la finalidad que se propone el accionante, en tanto que la decisión judicial cuya invalidación solicita fue proferida por el juez competente dentro de sus respectivos ámbitos legales y autonomía judicial, sin que se observe que en la misma se haya incurrido en un causal de procedibilidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales del actor.

III. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, el apoderado del accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. IV. CONSIDERACIONES Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JULIÁN ANDRÉS PEDROZA MONTEZUMA en contra de la decisión adoptada el 17 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, si no se observara la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado en este asunto.

En efecto, la situación irregular tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, puesto que en los hechos dados a conocer en la demanda y en la información recaudada dentro del presente trámite constitucional se encuentra necesariamente involucrado el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Tuluá, en tanto que es dicha autoridad quien se encuentra obligado a recibir las peticiones de audiencias preliminares que formulen los sujetos procesales y someterlas al respectivo reparto de los jueces con función de control de garantías de esa ciudad, como ocurre con el caso de la supuesta solicitud de audiencia de entrega de vehículo que efectuó el aquí demandante a través de su defensor y respecto de la cual, según él, no se ha adelantado ningún tipo de trámite.

En punto a la necesidad de vinculación de la referida dependencia judicial, considera la Corte oportuno aclarar que como quiera que no es de competencia de ninguno de los despachos ya vinculados a la presente acción el recibir, repartir y asignar fecha para la celebración de una audiencia preliminar como lo es aquella en la que se va a solicitar la entrega (provisional o definitiva) de un vehículo, resulta de vital importancia la conformación de la litis en los términos ya indicados, máxime cuando una de las pretensiones de la demanda de tutela formulada por PEDROZA MONTEZUMA se encuentra encaminada a que se le haga la devolución del vehículo automotor que le fue incautado al momento de su captura.

Como para tener por adecuadamente integrado el contradictorio es necesario vincular al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Tuluá, notificándole la iniciación de la presente acción de tutela, lo procedente es invalidar la decisión impugnada para que previo a proferir la misma aquella sea vinculada y escuchada, pues constituye una garantía insoslayable inherente al derecho fundamental a un debido proceso, de acuerdo con las previsiones del artículo 29 de la Carta Política, el que se les comunique de la existencia de la acción a los terceros que puedan verse involucrados por lo que se decida durante el trámite tutelar, tanto más cuanto a quien se debe vincular, como ocurre en el presente caso, puede ser uno de los destinatarios de la orden que eventualmente imparta el juez constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar la nulidad del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 17 de junio de 2014 dentro de la acción de tutela promovida por JULIÁN ANDRÉS PEDROZA MONTEZUMA, para que previo a su proferimiento, se vincule al contradictorio al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Tuluá, de conformidad con la motivación que antecede. 2.

Comunicar lo aquí decidido al accionante y demás sujetos procesales. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2