Tutela No. 74592 EUDER CUESTA OVALLE Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP4503-2014 Radicación nº 74592 (Aprobado mediante Acta nº 241) Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de Experian Colombia S.A. - Datacrédito respecto de la decisión adoptada el 12 de junio de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por cuyo medio concedió el amparo del derecho fundamental de petición del accionante EUDER CUESTA OVALLE que le fue presuntamente vulnerado por la entidad que propone la alzada en actuación a la que fue vinculada la Superintendencia de Industria y Comercio, si no se observara la existencia de una irregularidad sustancial que afecta la validez del trámite surtido.
I.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «El pasado 28 de abril, el quejoso solicitó información sobre el historial crediticio del petente, que reposa en su base de datos de la accionada; además, que corrigiera el RUT relacionado con su actividad económica y con la fecha de expedición de su cédula de ciudadanía, sin que en el término de Ley [sic] se pronunciara».
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este caso, la entidad demandada es la Superintendencia de Industria y Comercio, y con el objeto de sustentar la falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva para conocer de la presente acción en primera instancia y de esta Sala de Casación en el trámite de impugnación, es importante hacer alusión a la naturaleza jurídica de dicha entidad.
Para estos efectos debe decirse que la misma, al tenor de lo dispuesto en la Ley 1151 de 2007, es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Cabe anotar, que en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 «por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones», se definieron los organismos que hacen parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional.
Veamos: “ Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: ( ) 2. Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f ) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
( )” Y por su parte, el artículo 68 ídem establece: «Artículo 68. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio…» (no está en negrilla en el texto original).
Analizado lo anterior, meridanamente se puede constatar, en primer lugar, que la Ley 489 de 1998 fijó como factor determinante para establecer si una Superintendencia hace parte del sector central o descentralizado por servicios el hecho de gozar o no de personería jurídica. En ese orden y a manera de segunda conclusión se puede afirmar que por ser la naturaleza jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio la de una entidad del sector descentralizado (porque ya le fue otorgada personería jurídica), el competente para conocer de una acción de tutela que se promueva en su contra es el Juez de Circuito o con categoría de tal, en tanto que el artículo 1º numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, así lo determina.
En consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 30 de mayo de 2014 en el que se admitió a trámite la tutela promovida por EUDER CUESTA OVALLE contra Datacrédito S.A., en actuación a la que fue vinculada la Superintendencia de Industria y Comercio y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de la ciudad de Neiva (reparto), para que se proceda de conformidad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del presente trámite, de conformidad con lo expuesto en la motivación que antecede. 2. Remitir el expediente a los Juzgados Penales del Circuito (reparto) de la ciudad de Neiva para que se proceda de conformidad. 3.
Comunicar lo aquí decidido a los intervinientes en este trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 6