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ATP4501-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81022 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente ATP4501-2015 Radicación n° 81022 (Aprobado Acta No. 273) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015). ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por DAJJER ALBERTO FERIZ ACEVEDO, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo deprecado contra el Ministerio de Educación Nacional, el ICETEX, la Secretaría de Educación de Bogotá y la Secretaría de Educación de Cundinamarca, si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifestó el libelista que es psicólogo de profesión y padece una discapacidad sensorial por baja visión desde hace 10 años, situación que le ha generado crisis a nivel psicológico y psiquiátrico por estrés postraumático crónico, trastorno de adaptación, depresión profunda y trastorno de ansiedad generalizado. Exteriorizó que la Universidad Internacional de la Rioja le otorgó una beca por el 50% para un master en neuropsicología y educación, el porcentaje restante equivale a 12 cuotas de $460.000.oo, que no puede pagar y por ello solicitó a las accionadas que le otorguen una beca o un crédito para su manutención y también para estudiar francés, e inglés pero la respuesta ha sido negativa.

Acude al juez constitucional en amparo de sus derechos fundamentales a la educación, igualdad y protección a las personas en condiciones de discapacidad. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 2 de junio de 2015 el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente aludidas.

Rendidas las contestaciones, el a quo negó el amparo, tras considerar que el ICETEX dio respuesta a la petición elevada por el actor concretándole los requisitos para aplicar a las líneas de crédito sin que éste hubiera presentado solicitud en dicho sentido. Indicó la instancia que de acuerdo al amparo deprecado por el accionante, las accionadas no son las competentes pues tramitar esa clase de pedimentos “créditos para cursar postgrados o becas”, como tampoco han vulnerado derecho alguno al demandante.

El peticionario impugnó el fallo, reiterando lo expuesto en el libelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación, si no fuera porque observa que la competencia para conocer la presente acción constitucional en primera instancia no radica en quien ejerció tal función. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales; sin embargo, ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitirla inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto: “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado ”.

En el asunto examinado, la acción de tutela se promueve en contra del Ministerio de Educación Nacional, el ICETEX, la Secretaría de Educación de Bogotá y la Secretaría de Educación de Cundinamarca. El demandante pretende la asignación de un crédito o beca del 100%, y el otorgamiento de los recursos económicos para su manutención y para acceder a estudios de inglés y francés en el Colombo Británico y en la Alianza Colombo Francesa, con convenios para que en el futuro pueda acceder a doctorados en Colombia o en el exterior.

Aun cuando el juez colegiado de primera instancia vinculó al presente trámite al Ministerio en mención, lo cierto es que dicha entidad no es la encargada del trámite de asuntos referentes a los créditos y becas en cuestión, tal como lo expresó en la respuesta allegada al dossier, en la cual resaltó que en materia de prestación del servicio educativo corresponde al ICETEX por tanto, solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva.

El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez ICETEX, es una entidad financiera de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio vinculada al Ministerio de Educación Nacional, creada por el Decreto Ley 2586 del 3 de agosto de 1950, reorganizada por el Decreto Ley 3155 del 26 de diciembre de 1968 y el Decreto 276 del 29 de enero de 2004, y transformada en su naturaleza jurídica por la Ley 1002 del 30 de diciembre de 2005.

El ICETEX es un órgano descentralizado del orden nacional. Entidad además encargada de propiciar los mecanismos financieros que posibilitan el acceso y permanencia de las personas a la educación superior. Quiere ello significar, que el responsable de la posible omisión de derechos alegada y encargada de pronunciarse sobre los hechos motivo de censura constitucional, hace parte de las organizaciones del orden nacional descentralizado por servicios, tal y como se verifica en el artículo 68 de la Ley 489 de 1998, luego ninguna duda emerge en cuanto a que el juez competente para conocer en primera instancia del presente trámite de tutela es el de Circuito, y no el Tribunal.

Así lo establece el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000 cuando prevé: “A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” (resalto y subrayo).

En ese contexto, la falta de competencia del Tribunal de primer grado para conocer del presente asunto resulta incuestionable. En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda, y se ordenará su envío al reparto de los juzgados penales referidos, para lo de su cargo.

Se aclara que las pruebas practicadas conservan su validez. Sobre el tema relacionado con la competencia en asuntos de tutela, es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación del Tribunal Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”; sin embargo, ello no se opone a que “ las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela ”.

Pretender desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas usuarias de la acción de tutela, porque tal como se precisó en el auto aludido “ las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.

Por ello, la Corte Constitucional en el auto No. 198 de 28 de mayo de 2009, señaló como excepción a su pronunciamiento anterior que “ en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,” por cuanto lo que se pretende es evitar “ una manipulación grosera de las reglas de reparto…”.

Es del caso agregar, que las demás entidades llamadas a responder por los hechos (Secretarías de Educación de Bogotá y Cundinamarca), como se evidencia, son del orden municipal y ello en nada varía la referida competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de amparo constitucional. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. REMITIR las diligencias al reparto de los juzgados penales del circuito de Bogotá, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Desanótese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Auto. No. 304 A del 7 de noviembre de 2006. � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � (Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto de 2 de junio de 2009 proferido dentro del radicado No. T-42401) 1 PAGE 9