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ATP450-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Colisión de competencia Radicado n.° 152951 CUI: 13001408801820260006401 Arnulfo Molina Polo Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 13001408801820260006401 Radicación n.° 152951 ATP450-2026 (Aprobado acta n.° 58) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia presentado entre los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué y Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, para conocer de la tutela instaurada la acción de tutela interpuesta por Arnulfo Molina Polo contra la Gobernación del Tolima.

En síntesis, el actor pretende que se proporcione una respuesta de fondo a la solicitud radicada en la Gobernación del Tolima el 14 de enero de 2026, dirigida a que se entreguen copias de documentos específicos relacionados con la propuesta formulada por el Consorcio Placa Huellas del Tolima y Prisma DAV Ingeniería S.A.S. del proceso de licitación pública No.LPO-156-2025.

HECHOS 1. Arnulfo Molina Polo, actuando en calidad de coordinador ejecutivo de La Veeduría Ciudadana Nacional “No A La Corrupción” acudió a la acción de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición vulnerados por la falta de respuesta a la petición radicada el 14 de enero de 2026 ante la Gobernación del Tolima. 2.

El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena que, por auto de 13 de febrero de 2026, se abstuvo de avocar el conocimiento y la remitió a los Juzgados homólogos de Ibagué teniendo en cuenta que la autoridad accionada es la Gobernación del Tolima y en razón a ello, consideró, la vulneración se produjo en esa ciudad.

Lo anterior, con fundamento en lo previsto en el numeral 2, artículo 1° del Decreto 333 de 2021 3.- El 17 de febrero de 2026, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué rehusó la competencia para conocer del presente asunto. Consideró que el domicilio del actor es Cartagena y la competencia territorial a prevención se determina de acuerdo con el lugar elegido por el actor para radicar la solicitud de amparo que en este caso fue en dicha ciudad.

III. CONSIDERACIONES a. Competencia 4.- La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Estos artículos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. b. Sobre la colisión de competencia en tutela 5.- La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021.

De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. 6.- De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 7.- En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtiere sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo.

Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A-012-2017, CC A-041-2018, CC A-600-2021, CC A-668-2021, entre otros). 8.- Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP1176-2020, ATP492-2021, ATP558-2021, ATP456-2022, ATP996-2022, CSJ, ATP390-2023, ATP614-2023, rad. 130909 entre otras). c. Caso concreto 9.- De la información suministrada en el expediente se tiene que Arnulfo Molina Polo actuando en calidad de coordinador ejecutivo de La Veeduría Ciudadana Nacional “No A La Corrupción”, interpuso acción de tutela contra la Gobernación de Tolima ante las autoridades judiciales de Cartagena.

Además, esa es la ciudad en la que reside, lugar al que pidió le fuera enviada la respuesta a la petición respecto de la cual reclama una respuesta en la acción de tutela. 10. Así las cosas, en este caso, para la Sala se debe atender el criterio “ a prevención ”, según el cual, cuando se presenta divergencia entre dos autoridades judiciales para conocer de una acción de tutela, se debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

En consecuencia, el competente para conocer la solicitud de amparo formulada por  Arnulfo Molina Polo es el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, comoquiera que el accionante escogió las autoridades judiciales de esta ciudad para que conocieran su petición constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que el competente para conocer la solicitud de amparo formulada por  Arnulfo Molina Polo es el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, a donde se remitirá de inmediato el expediente.

Segundo. Comunicar el contenido de la presente decisión a las autoridades judiciales conflictuadas. Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8