CUI 11001020400020240013900 Número Interno 135341 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP450-2024 Radicación #135341 Acta 012 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por EUFRANIO LOZANO GUERRERO, a través de apoderado judicial, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior Militar y Policial y el Juzgado 73 de Instrucción Penal Militar.
Al trámite fueron vinculados el Teniente Coronel Camilo Alberto Vargas Cano, el General Eduardo Enrique Zapateiro, así como las partes e intervinientes dentro del proceso penal militar 15957641211057-EJC.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: EUFRANIO LOZANO GUERRERO solicitó la prima de instalación al Ejército Nacional para trasladar a su familia a Bogotá, mientras el curso de ascenso a suboficial de alta jerarquía Pisaje13. La prestación se le concedió mediante Resolución 1360 del 30 de marzo de 2020. Sin embargo, la institución determinó que el núcleo familiar del demandante no se mudó a dicha ciudad.
Por tales motivos, contra EUFRANIO LOZANO GUERRERO y otros, se adelanta la actuación 15957641211057-EJC por los delitos de estafa y falsedad en documento público, a cargo del Juzgado 73 de Instrucción Penal Militar. El apoderado judicial de EUFRANIO LOZANO GUERRERO solicitó como pruebas las declaraciones de i) 6 suboficiales que realizaron la misma conducta y contra los cuales no se inició investigación alguna, ii) el denunciante William Cuéllar Duarte para que explique los motivos por los cuales no incluyó en el escrito a Martín Emilio Ñanez Rodríguez, iii) el Teniente Coronel Camilo Alberto Vargas Cano y el General Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda, para que aclaren las razones por las cuales el Ejército Nacional, en el 2020, canceló numerosas primas de instalación. Asimismo, iv) los certificados proferidos en esa anualidad mediante los cuales el Ejército Nacional concedió dicha prestación económica a los miembros de esa institución y v) el acta de planilla de asistencia del curso PISAJ13 y las Resoluciones a través de las cuales se autorizó y se ordenó la deducción de la prima al actor, entre otros.
El 6 de septiembre de 2021, esa autoridad judicial accedió a la última solicitud probatoria enunciada. Negó las demás por inconducentes, impertinentes e inútiles. En desacuerdo EUFRANIO LOZANO GUERRERO apeló y, el 15 de diciembre de 2023, el Tribunal Superior Militar y Policial confirmó la decisión. En lo esencial, determinó que en esta actuación no se pude juzgar a otros miembros del Ejército Nacional, porque se les vulneraría el derecho fundamental al debido proceso.
Respecto de los testimonios del Teniente Coronel Camilo Alberto Vargas Cano y el General Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda, estimó que están orientados a demostrar que la solicitud y deducción de la prima de instalación es una práctica habitual al interior de dicha entidad, razón suficiente para desestimar dicha pretensión en el entendido que es imprecisa, abstracta y no guarda relación alguna con el objeto de la actuación. Por tal motivo acudió a la jurisdicción constitucional y solicitó la protección de sus garantías constitucionales.
Pretende que se deje sin efectos el auto del 15 de diciembre de 2023 proferido por el Tribunal Superior Militar y Policial y, en su lugar, se le ordene a esa Corporación Judicial emitir una nueva decisión acorde a sus intereses. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 23 de enero de 2024, la Sala asumió el conocimiento de la acción y corrió traslado a los sujetos pasivos y a los vinculados.
Mediante informe allegado al Despacho el 26 siguiente, la Secretaría informó que notificó en debida forma a los interesados. El Juzgado 73 de Instrucción Penal Militar relató el transcurso de la actuación y defendió la legalidad de la determinación de primera instancia censurada. El Tribunal Superior Militar y Policial se opuso a la prosperidad de la acción. En esencia, destacó que el proceso penal denunciado por el actor está en curso, por lo cual le corresponde hacer valer sus derechos fundamentales al interior del mismo en lugar de acudir al juez de tutela, al cual le está vedado intervenir en tales condiciones, pues vaciaría la competencia del juez natural.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Pretende el demandante que se deje sin efectos el auto del 15 de diciembre de 2023, proferido por el Tribunal Superior Militar y Policial, mediante el cual confirmó la decisión del 6 de septiembre de 2021, emitida por el Juzgado 73 de Instrucción Penal Militar, al interior del proceso 15957641211057-EJC.
Advierte la Corte que en razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia formulada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional, sino que los reproches formulados deben alegarse y definirse dentro del proceso, pues no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de actuaciones en curso.
Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. La Sala ha establecido que la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario, por cuanto los reproches expuestos corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso penal militar, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.
Según la información suministrada por las autoridades judiciales accionadas, la actuación penal seguida en contra de EUFRANIO LOZANO GUERRERO se encuentra en etapa de juzgamiento y, por ello, es ante el juez natural que deberá ejercer su defensa, a través de los mecanismos ordinarios. En tal virtud, las críticas planteadas en la demanda constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto o no de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.
Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Por tanto, la Sala negará el amparo demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por EUFRANIO LOZANO GUERRERO, a través de apoderado judicial. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO MANIFIESTA IMPEDIMENTO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 1