CUI 73001220400020220008401 Tutela de 2ª instancia No. 122723 VÍCTOR AUGUSTO ZAPATA RODRÍGUEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP450-2022 Radicación n° 122723 Acta 74. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante VÍCTOR AUGUSTO ZAPATA RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 1° de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó el amparo de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES VÍCTOR AUGUSTO ZAPATA RODRÍGUEZ, se encuentra privado de la libertad, cumpliendo la pena de 315 meses de prisión que le impuso el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Medellín, en decisión de 25 de abril de 2012. Actualmente vigila el cumplimiento de la misma, el Despacho Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. VÍCTOR AUGUSTO ZAPATA RODRÍGUEZ elevó ante dicha autoridad judicial peticiones de: i) redención de pena; ii) redención de pena adicional por actividades literarias - publicación de dos obras literarias- y iii) permiso de hasta 72 horas y acude a la acción de tutela con fundamento en que, no se ha dado respuesta a las postulaciones.
PRETENSIONES La parte actora invoca las siguientes: “1. Ordenar al honorable Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), que le dé respuesta inmediata a mis redenciones de pena hasta la fecha de noviembre de 2021. 2. Ordenar […], que le dé respuesta inmediata a mi petición de permiso de hasta 72 horas. 3. Ordenar […], que responda la petición donde solicito redención de pena por la escritura, edición y publicación de dos novelas llamadas “Hacienda la Paz” (género terror) y “Designio 20 63 93” (género ciencia ficción); en la petición envío las felicitaciones públicas dadas por el Consejo de Disciplina de la Cárcel Coiba y los certificados de obras inéditas que exige la ley”.
FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo con fundamento en que, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante providencia de 17 de enero del año en curso, resolvió las postulaciones reclamadas por el accionante. Indicó que, cualquier inconformidad con la decisión, debe ser ventilada a través de los recursos que contra ésta procedan.
DE LA IMPUGNACIÓN VÍCTOR AUGUSTO ZAPATA RODRÍGUEZ, fundó el disenso en que, el Tribunal no se pronunció frente al tema de la redención adicional por la publicación de las dos obras literarias, que solicitó al Juzgado accionado. Indicó que, la respuesta ofrecida en la providencia del 17 de enero del año en curso, frente a este punto, consistió en que, la petición debía ser dirigida al “área de jurídica” del Establecimiento Carcelario, es decir, no fue de fondo.
Sin embargo, ya ha acudido a esa dependencia con dicho fin, pero aun cuando recibe felicitaciones públicas por parte del Consejo de Disciplina de Coiba, se niegan a “informarle al Juez 3ro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sobre mi labor como escritor dentro de un Complejo Carcelario y Penitenciario, de mi intención sobre una posible redención adicional, lo cual le llaman postulación, y asegurándome que por la modalidad del delito por el cual fui condenado, no tenía derecho a ser postulado para una posible redención de pena adicional por el hecho de ser un escritor de novelas”.
Indicó que, por esa situación fue que dirigió petición al Juzgado accionado, para que estudiase directamente la viabilidad de concederle la redención de pena adicional. No obstante, la respuesta que recibió no fue de fondo, pues le direcciona que, el trámite debe hacerlo a través del área jurídica del establecimiento carcelario. Señaló que, ante la respuesta ofrecida en la providencia de 17 de enero del año en curso, dirigió petición al área jurídica del establecimiento carcelario “sobre la redención de pena por creación de obra literaria”, habiendo recibido respuesta en oficio del día 25 del mismo mes -cuya copia aporta- donde dicha dependencia le da contestación en el sentido que, debía dirigirse al juez de ejecución de penas.
Afirma que, ha estado en un ir y venir y que, ni el Establecimiento Carcelario, ni el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ha ofrecido respuesta de fondo a la petición de redención de pena adicional. Cuestiona si, la postura del INPEC y del juzgado tiene algo que ver con su pertenencia a la “comunidad LGBTI”. Solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, se “estudie la viabilidad de concederme una redención de pena adicional, amparado en la ley 68 de 1993, artículo 99 por el proyecto literario que vengo desarrollando”.
CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. El problema jurídico consiste en determinar si, el A quo constitucional acertó en negar el amparo invocado por VÍCTOR AUGUSTO ZAPATA RODRÍGUEZ, al considerar que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad, en providencia de 17 de enero del año en curso, ya se había pronunciado frente a las peticiones de redenciones de pena y permiso administrativo de hasta 72 horas.
En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».
Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.
Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
En el sub lite, si bien la acción de tutela se dirigió inicialmente contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, lo cierto es que, en tratándose de asuntos relacionados con redenciones de pena y la concesión de beneficios administrativos, la vinculación de las autoridades penitenciarias, en este asunto, se tornaba indispensable.
Ello en la medida que, de conformidad con los artículos 81[footnoteRef:1], 96[footnoteRef:2] y 99[footnoteRef:3], la evaluación y certificación del trabajo y/o estudio, está a cargo de los establecimientos penitenciarios y carcelarios y, por tanto, de acuerdo con el canon 101[footnoteRef:4] del Código Penitenciario y Carcelario, si bien los jueces de ejecución de penas son los encargados de conceder o negar la redención de pena, para dicha labor, deben tener en cuenta, necesariamente, la evaluación que, de las labores y de la conducta, efectúe el establecimiento penitenciario y carcelario.
Tanto así que, en caso de que la evaluación a cargo de éste sea negativa, la autoridad judicial no puede reconocer dicha redención. [1:
ARTÍCULO 81. EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DEL TRABAJO. Para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el Director. El Director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores que se establezcan al respecto […]. ] [2:
ARTÍCULO 96. EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DEL ESTUDIO. El estudio será certificado en los mismos términos del artículo 81 del presente Código, previa evaluación de los estudios realizados. ] [3:
ARTÍCULO
99. REDENCIÓN DE LA PENA POR ACTIVIDADES LITERARIAS, DEPORTIVAS, ARTÍSTICAS Y EN COMITÉS DE INTERNOS. Las actividades literarias, deportivas, artísticas y las realizadas en comités de internos, programados por la dirección de los establecimientos, se asimilarán al estudio para efectos de la redención de la pena, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto dicte la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.] [4:
ARTÍCULO 101. CONDICIONES PARA LA REDENCIÓN DE PENA. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación.] Similares argumentos proceden en relación con el beneficio administrativo de hasta 72 horas, pues, si bien, actualmente la concesión se encuentra a cargo de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, las autoridades penitenciarias son el canal para remitir las peticiones que se presenten o, tienen potestad para presentar propuestas sobre su concesión. Adicionalmente, el contenido de la providencia de 17 de enero del año en curso, cuyo contenido se conoció en el trámite de primera instancia, ponía en evidencia que, si bien, existió un pronunciamiento formal frente a las peticiones, lo cierto es que, en relación con la redención de pena adicional por la realización de actividades literarias y el beneficio administrativo, no existió una decisión de fondo por circunstancias y situaciones atribuibles al establecimiento penitenciario y carcelario.
Así, en relación con la redención de pena adicional, se indicó que, la encargada del “reconocimiento y tabulación” de las actividades realizadas era el establecimiento carcelario y, respecto del beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, se indicó en la providencia que, no contaba con los elementos que pudieran verificar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos que exige la normatividad y que precisamente, algunos de los documentos que los acreditaban, debían ser expedidos por el centro de reclusión. La tesis de la necesaria vinculación de las autoridades penitenciarias, se afianza con las manifestaciones contenidas en el escrito de impugnación, pues allí, el accionante explica que, ya ha acudido ante el Establecimiento Penitenciario y carcelario de COIBA en busca de que haya un pronunciamiento sobre el reconocimiento de redención de pena adicional, por las actividades literarias, sin resultados positivos.
Incluso, refiere que, ante la afirmación contenida en la providencia de 17 de enero del año en curso, consistente en que, dicha petición debía elevarla al “Área Jurídica” del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA, procedió a ello, pero esa labor resultó infructuosa, pues la respuesta que recibió de dicha dependencia en el oficio 8100-6397-52- de 25 de enero de 2022, del cual aporta copia, consistió en la siguiente: “En cuanto a la redención por obras literarias debe realizar el proceso con la oficina de Atención y Tratamiento o solicitarla directamente al JEPMS ”.
Lo anterior, además de evidenciar la necesidad de vinculación desde el inicio de la acción de tutela de las autoridades penitenciarias, entiéndase, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de COIBA y el INPEC, pone en evidencia que, al parecer, en el caso del accionante, ha existido, como él lo describe, un ir y venir de la petición de redención de pena adicional por actividades literarias, o por lo menos, así se evidencia con la última situación. Ello, en la medida que, se reitera, mientras el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en la providencia de 17 de enero del año en curso, cuyo contenido se conoció en primera instancia, pues fue allegada por dicha autoridad durante su intervención, afirma que, la petición de reconocimiento de la redención de pena debe presentarse ante el “Area Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario”, dicha dependencia a su vez, en el oficio 25 de enero siguiente, le indica que debe “solicitarla directamente al JEPMS”.
Incluso, es importante destacar que, dadas las particularidades de este caso, el estudio del escenario constitucional, debe incluir un análisis de las tareas que, tanto las autoridades penitenciarias como el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad tienen a cargo, de cara, por las postulaciones frente a las cuales el accionante no obtuvo un pronunciamiento de fondo y, en especial, la relacionada con el reconocimiento de la redención de pena adicional por las actividades literarias.
Importante puntualizar que, si bien las autoridades penitenciarias que inicialmente debieron ser vinculadas, corresponden inicialmente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -COIBA-, ello no obsta para que, se esté atento a las respuestas que éstas ofrezcan, en la medida que, pueda ser necesaria vincular a otras o de dependencias determinadas.
En el anterior contexto, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué avocó el conocimiento de la acción de tutela, para que se rehaga la actuación, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a partir del auto por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
Segundo: Vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13