Tutela Impugnación: 92.646 DIEGO ALEXANDER VILLA QUINTERO. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente ATP4490-2017 Radicación n.° 92646 Acta 218 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación formulada por el Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, frente a la decisión proferida el 15 de mayo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y de petición a favor de Diego Alexander Villa Quintero, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) El accionante afirma que se encuentra recluido en la Penitenciaria San Isidro y que ha solicitado al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla el envío de proceso 08001-31-04-008-2007-00210-00 en varias oportunidades y el Juzgado responde que el proceso ya fue enviado, también indica que ha solicitado el proceso al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán para tramites de acumulación jurídica sin obtener respuesta favorable, indicando que hasta la fecha no se ha podido establecer donde efectivamente esta se encuentra el proceso (sic) que requiere para tramitar la acumulación jurídica de penas.
Asevera presentar la presente acción constitucional con el fin de que los accionados envíen el proceso requerido, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la ejecución de la pena que actualmente esta purgando. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán concedió la petición de amparo al estimar que la solicitud del actor no ha sido atendida por los juzgados ejecutores accionados y vinculados dado que no tiene certeza en donde se encuentra el proceso a acumular.
Bajo ese entendido ordenó, entre otras disposiciones, al Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda si aun no lo ha hecho a remitir el proceso referido por el accionante a su homologo 3° de Popayán. LA IMPUGNACIÓN A cargo del Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, quien manifestó que en ningún momento a recibido por parte del accionante y menos del Juzgado 3° Ejecutor de Popayán, petición relacionada con el envío del proceso motivo de acumulación, incluso, no existe en el expediente de tutela que los interesados hayan presentado algún documento que asegure lo que afirman.
Anotó que la actuación objeto de interés se encuentra en el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería desde el 2015 cuando fue remitida por sus similares de Valledupar para resolver una petición de prisión domicilia elevada por otro compañero de causa del accionante. Precisó que la anterior información no la conoció el Tribunal A quo, por cuanto no tuvo en cuenta la respuesta que ofreció el despacho el mismo día en que fue vinculado, esto es, horas antes de emitirse el fallo de primera instancia, y en cambio señaló erradamente que esta célula judicial había guardado silencio, cuando ello no es cierto pues así lo demuestra en la copia de la respuesta y anexos que se le envían y de la constancia del recibido de la misma a través del correo institucional.
Por lo anterior, refiere el togado, que su derecho a la defensa fue desconocido en el fallo de tutela objeto de impugnación, pues de haber sido tenida en cuenta su respuesta, la decisión habría sido muy deferente a la adoptada. CONSIDERACIONES La Sala decretará la nulidad por las siguientes razones: 1. Nulidad por falta de motivación en el fallo de tutela de primera instancia En la Constitución Política no existe una norma expresa y literal que exija motivar las decisiones judiciales.
Sin embargo, del derecho de impugnar las sentencias como uno de los componentes del debido proceso estipulado en el artículo 29 ibídem, fácilmente se deduce que, constitucionalmente hablando, existe ese deber, en la medida en que no es posible controvertir un fallo si en éste no se dan a conocer las razones de la misma. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145/98, dijo: (…) El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.
La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.
Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.
Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley.
Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una serie de garantías.
Varias de esas garantías están contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa técnica, etc.
Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso.
Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. Asimismo, la Sala de Casación Penal (CSJ SP, 2 dic 2007, rad. 28432) manifestó que el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.
Entonces, se tiene que la motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la decisión, no solamente por las partes del proceso, sino también por el público en general. En conclusión, salvo el caso de los autos de sustanciación, el Juez siempre está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones jurídicas de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico.
Los defectos de motivación, acorde con la jurisprudencia de esta Corte, se contraen a: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. 2. El caso concreto Se tiene que mediante auto del 15 de mayo de 2017 el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, dispuso vincular al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barraquilla al señalar que el proceso requerido por el interno para efectuar la acumulación jurídica de penas es el 08758-31-04-0012009-00212-00, se encuentra actualmente en ese despacho.
En cumplimiento de dicho proveído, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal, remitió el oficio 3096 de la misma calenda, con destino al juzgado en mención. No obstante, en la misma fecha que se ha hecho referencia, esto es, el 15 de mayo pasado, el Tribunal profirió el fallo respectivo accediendo a las pretensiones de la demanda, aduciendo entre otras cosas, que el Juzgado vinculado «no dio respuesta a la presente acción dentro del término concedido, Guardo silencio durante el presente trámite.» Sin embargo, ello no es cierto, ya que durante el trámite de impugnación, el titular del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, demostró que el mismo día en que fue requerido, entregó en la ventanilla de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el oficio 945 el cual fue recibido por un empleado, en el que ejercía su derecho de contradicción y defensa.
Incluso, la respuesta al requerimiento fue enviada al correo electrónico de tal dependencia. De acuerdo con lo anterior, es claro que el A quo, recibió el mismo día de la emisión del fallo de tutela de primera instancia, la respuesta del despacho accionado en la cual da cuenta que el proceso el cual pretende acumular jurídicamente el actor no se encontraba en su despacho, pues actualmente está en el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería. Tal situación, inobjetablemente, se traduce en una motivación deficiente que vulnera el debido proceso en sus componentes de contradicción y defensa, como quiera que, el juez constitucional, se sustrajo de dar contestación a los planteamientos expuestos por uno de los accionados, quien procura que se resuelvan sus reparos por la vía de impugnación, lo que se traduce en el desconocimiento de la garantía de la doble instancia. Bajo ese entendido, la Sala estima procedente la vinculación al presente trámite del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad de Montería, con el fin de corroborar la información suministrada por el despacho impugnante.
Por las anteriores consideraciones, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 2 de mayo de 2017, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán deberá obrar conforme a lo expuesto, emitiendo decisión de fondo en la que se tengan en cuenta los argumentos expuestos por el Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla vistos a folios 79-81, previa vinculación al presente asunto del Juzgado 2° de la misma especialidad de Montería. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán dentro de la acción de tutela incoada por Diego Alexander Villa Quintero, a partir del auto del 2 de mayo de 2017, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme con lo ordenado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia del 12 de diciembre de 2005, radicado 24011. � Cfr. Folios 50 al 55 Ibídem. � Cfr. Folio 56 Ibídem. PAGE 2